REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2023-00101
ASUNTO : 2JV-2023-00101
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
No. 003-2024
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABOG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ.
VICTIMA: ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ.
IMPUTADO: ENDY SEGUNDO PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 13.623.916 residenciada urbanización la chamarreta calle Nª 2 casa Nª 2 punto de referencia entrando por los taxis la chamarreta del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, primer aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL.
Visto que en la audiencia de juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 16 de enero de 2024, el acusado: ENDY SEGUNDO PAZ, titular de la cedula de identidad Nª V-13.623.916 admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía 51 del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, primer aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL, en virtud de actuaciones realizadas el por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes recibieron la denuncia de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL.
III
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre del 2022, se celebró la audiencia de aprehensión, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra del ciudadano ENDY SEGUNDO PAZ, y medidas de protección y de seguridad para la victima de marras.
En fecha 09 de diciembre del 2022, la Fiscalía 51 del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra del ciudadano ENDY SEGUNDO PAZ, titular de la cedula de identidad Nª V-13.623.916, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, primer aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL.
En fecha 18 de enero de 2023, se celebró el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes, ratificando la medida de privación judicial del acusado.
En fecha 30 de noviembre de 2023, la Jueza Segunda de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día 16 de enero de 2023, a las 09:30 a.m.
En fecha 16 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el ciudadano ENDY SEGUNDO PAZ admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía 51 del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR LOS ACUSADOS
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado ENDY SEGUNDO PAZ sobre la importancia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: ENDY SEGUNDO PAZ “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado ENDY SEGUNDO PAZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ENDY SEGUNDO PAZ. Y ASI SE DECLARA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de: ENDY SEGUNDO PAZ a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado ENDY SEGUNDO PAZ cometió los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía 51 del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía 51 del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ENDY SEGUNDO PAZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, primer aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL.
En el caso de autos, las acciones cometidas por el ciudadano ENDY SEGUNDO PAZ, en perjuicio de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL, fueron calificadas por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, primer aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
Al ciudadano ENDY SEGUNDO PAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 13.623.916 se le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, primer aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 todos estos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia establece una pena de Doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. El Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establece una pena de cuatro (04) Años a seis (06) años de prisión, y el delito de AMENAZA, establece una Pena de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión. Se obtiene la dosimetría de la siguiente manera: el delito de DE VIOLENCIA SEXUAL, su pena es de doce (12) a dieciocho (18) años, la suma es de (12+18= 30 años) el término medio es de QUINCE (15) años de prisión, para el DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuatro (4) años a Seis (6) años de prisión, sumando (4+6=10 años de prisión su término medio es de CINCO (05) años de prisión, y por el delito de AMENAZA, diez (10) meses a veintidós (22) meses, (10+22 = 32 meses, su término medio es un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, en virtud del Artículo 88 del Código Penal Venezolano. “El culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir, que hay concurso real del delito, se realiza la siguiente docimetría: tomando la pena del delito más grave el cual es VIOLENCIA SEXUAL y su pena a cumplir es de quince (15 años), ahora bien, la mitad de la pena de los delitos menos graves, los cuales son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, es de dos (2 años) y seis (6 meses) y el delito de AMENAZA, es de ocho (8 meses), realizando la suma de estas penas seria lo siguiente: (15 años + 2 años y 6 meses + 8 meses = 18 años y 2 meses), a esta pena de 18 años y 2 meses, se le establece el artículo, en virtud que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en rebajar la pena de un tercio a la mitad, sería la siguiente docimetría DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES, se le saca el tercio de la pena es (18 años y 2 meses /3 = ( 12 años y 1 mes) de prisión, la pena a cumplir es de DOCE (12 AÑOS Y 01 MES), visto que el acusado de auto no pose conducta pre delictual, esta juzgadora basándose en el artículo 74 del Código Penal, que establecen la atenuantes, es ello, que la pena a cumplir es de once años (11 años) de prisión, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos ENDY SEGUNDO PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 13.623.916, ASI SE DECLARA.
Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir por el ciudadano ENDY SEGUNDO PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 13.623.916 es de once años (11 años) de prisión, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ENDY SEGUNDO PAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 13.623.916 El Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano ante mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, primer aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 todos estos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANYELA CAROLINA VELIS GRATEROL. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos ENDY SEGUNDO PAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 13.623.916. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ
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