REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2023-000029
ASUNTO : 2JV-2023-000029

SENTENCIA No.002-2024

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA.
LA SECRETARIA: ABG. MARILUZ MAVAREZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO.

ACUSADO: GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V- 16.919.368, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el barrio de marzo avenida nro. 114, calle Nª 766.-186 casa S/N de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADA CON EL ARTICULO 84, NUMERALES 2 Y 7 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En el día de hoy, jueves once (11) de enero de 2024, siendo las 1:00 minutos de la tarde, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVDO en el presente asunto signado con el No. 2JV-2023-0029, seguido en contra del ciudadano: GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V- 16.919.368, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADA CON EL ARTICULO 84, NUMERALES 2 Y 7 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MARILUZ MAVAREZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la Defensa Publica ABG. MARIA CATELLANO el Acusado de actas GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, previo traslado desde el Centro de Reclusión. Se deja constancia que la fiscalía asume la representación de la victima de autos. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ SU DISCURSO DE APERTURA: Buenas tardes a todos los presentes, el Misterio Publico en este acto, procedo a ratificar el escrito acusatorio de fecha 08-11-2022 admitido en audiencia preliminar, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, por unos hechos que fueran denunciados por la hermana de la adolescente de autos los cuales se explanaron en el escrito fiscal ocurrieron los hechos de la siguiente manera “El 23 de septiembre del año 2022, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, la ciudadana JARLEN FUENMAYOR HOYER, hermana de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD, en compañía de la misma, interpuso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, en la cual manifestó que el día 21-09-2022, llego a la casa de su mama, y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD, se le sentó al lado y pudo percatarse que de ella emanaba un mal olor, por lo que la mando a bañarse para revisarla, posterior a que se bañara el mal olor persistía; y al revisarla se percató que el mismo salía de su vagina, y pudo notar que se encontraba irritada, razón por la cual al día siguiente 22-09-2022 la llevo al centro clínico Cabimas, ubicado en el Municipio Cabimas Estado Zulia, para que la revisara un ginecólogo, al ser revisada la doctora le manifestó que la adolescente presentaba señales de haber siso abusada sexualmente, al tener conocimiento de eso la denunciante entablo conversación con la víctima, y esta le confesó que efectivamente había sido abusada por su padrastro el imputado GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, en consecuencia los funcionarios procedieron a realizarle entrevista a la adolescente JERLIANNYS MICHELL FUENMAYOR, de 16 años de edad, la cual manifestó que en Enero del año 2021 fue hasta la casa del imputado GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, y el mismo al notar que la progenitora de la adolescente no se encontraba en la casa, y la hermana JENIRE PALENCIA, de 02 años de edad, se encontraba durmiendo, aprovecho la situación y se metió en el cuarto donde se encontraba y comenzó a tocarla los senos, besarle la boca, le gritaba que se dejara tocar , y la penetro con su pene en la vagina, hechos que llegaron a ocurrir en varias oportunidades, siendo la última vez en días anteriores, es todo". La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público, los cuales servirán para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos el día de hoy. Es todo” DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANO Siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate y darle la palabra a mi defendido GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, para que el mismo a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y así se le imponga la pena correspondiente solicitando asimismo muy respetuosamente ciudadana jueza verificando que es un ciudadano joven, sin antecedentes penales y no apartándose que es un delito considerado atroz sea condenado con las rebajas pertinentes y en consideración los alegatos de esta defensa sea tomado la pena mínima que es una pena considerable y ajustada por el daño causado por parte de mi defendido ya que el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo, se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará, aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera, GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V- 16.919.368, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el barrio de marzo avenida nro. 114, calle Nª 766.-186 casa S/N de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien siendo las (1:30 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo, es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusado de autos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADA CON EL ARTICULO 84, NUMERALES 2 Y 7 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. calificación jurídica ésta que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano, GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADA CON EL ARTICULO 84, NUMERALES 2 Y 7 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el mismo:
Articulo 57 LOSDMVLV “VIOLENCIA SEXUAL. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
ARTICULO 84 LOSDMVLV “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que detallan a continuación dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.

1.Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en lugar donde habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, se encuentre o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia.
2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde este habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4.- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6.- si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.
7.- Perpetrar lo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. -

Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) de igual manera incrementado la pena por la agravante genérica establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando como pena imponible la que a continuación se indica: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género, en concordancia con el artículo 16 del código penal, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que el delito de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de Los Niños, Niñas y Adolescente, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de los mismos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 84 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género, en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRONI, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) de igual manera incrementado la pena por la agravante genérica establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando como pena imponible la que a continuación se indica: VEINTE (20) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADA CON EL ARTICULO 84, NUMERALES 2 Y 7 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos GILBERTO JOSE PALENCIA SANGRON. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia,
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARILUZ MAVAREZ