REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE AP31-V-2010-000866.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES BUF-ZAMP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del año 1990, bajo el N° 62, Tomo 55-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA EUMELIA BURGUERA DE MARQUEZ, MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, ORLANDO ANGULO SANCHEZ y ROGER GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.173, 10.864, 16.059 y 13.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR HASSAN EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.061.457.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BUF-ZAMP, C.A, contra el ciudadano OMAR HASSAN EL MAJZOUB, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2010, el apoderado judicial del demandante consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, la apertura del cuaderno de medidas y asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se procedió abrir el cuaderno de medidas y se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar en razón de no haber encontrado al demandado.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó librar exhorto anexo a oficio, a los fines de la práctica de la citación del demandado en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del demandante, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, la Juez Angélica Monsalve se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó suspender temporalmente el presente juicio, hasta tanto constase en autos las resultas del procedimiento especial en materia de habitat y vivienda.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de exhorto de citación.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, la Juez SONIA MIREYA CARRIZO ONTIVEROS, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la reanudación del presente juicio al estado del que se encontraba al momento de ser suspendido.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez)
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposión procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el 07 de diciembre de 2010, fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora a fin de cancelar los emolumentos necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, la parte no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno para seguir el trámite del presente asunto, pues si bien es cierto que en fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del juicio en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, la misma no ha comparecido en el trascurrir de más de diez (10) años a fin de gestionar la reanudación del presente expediente, a fin de cumplir con el fin último del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión referente a la DESALOJO, deducida por sociedad mercantil INVERSIONES BUF-ZAMP, C.A, contra el ciudadano OMAR HASSAN EL MAJZOUB, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO,

AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.




AMB/EAHH/oc