El Tocuyo, 30 de enero del 2024
Años 213° y 164°. -
ASUNTO Nº SM-815-23

SOLICITANTES: LUIS ANTONIO RAMOS ALDANA Y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.196.621 Y V-20.046.859 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO (A) ASISTENTE: ELIODORO VERA, inscrito en el inpreabogado Nº 190.865

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 13 de Diciembre del año 2.023, los ciudadanos: LUIS ANTONIO RAMOS ALDANA Y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.196.621 Y V-20.046.859 respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELIODORO VERA, inscrito en el inpreabogado Nº 190.865; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial y manifiestan que no tienen bienes que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 18 de Diciembre del año 2.023 este tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (6 al 8). En fecha 19/01/2023 se agrega escrito de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Xorangel Escobar donde se da por notificada y no hace oposición al procedimiento inserto al folio (09). En fecha 19 de Enero del año 2024 se libró auto de abocamiento de la Juez Suplente Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza y se libró Cartel Único De Notificación para las partes, inserto a los folios (10 al 11). En fecha 26/01/2024 se libró auto donde se hace constar que las partes no interpusieron recurso alguno en contra el abocamiento de la Juez Suplente y se ordena dar continuidad con el Lapso de Sentencia, inserto al folio (12).
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.



DISPOSITIVA

Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el 05 de Abril del año 2018, teniendo una separación de hecho de más de cinco (05) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos : LUIS ANTONIO RAMOS ALDANA Y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ por ante el Tribunal de Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del año 2.009 anotado bajo el Nº 03, folio 204 vuelto al 205 vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.009. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se DECLARA FIRME la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Casación Civil, por cuanto las Sentencias de Divorcio por Desafecto no ameritan recurso alguno contra la misma. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.024. Años: 213º y 164º.

La Jueza Suplente



Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente



Abg. Yaneth Alejos

Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión en el asunto SM 815-23 siendo las 12:00 P.M.

La Sec. Suplt.