El Tocuyo, 30 de Enero del 2024
Años 213° y 164°.-


ASUNTO Nº SM-806-23
SOLICITANTES: GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ Y MARIA TERESA LOPEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.923.396 y V-16.957.487 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA:

En fecha 27 de Septiembre del año 2023, los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ Y MARIA TERESA LOPEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.923.396 y V-16.957.487 respectivamente; el primero domiciliado en Calle 3, Urbanización San Antonio, Sector Primeramente Dios y la segunda en Calle Principal Sector La Lagunita, 1-A de esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.842; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, por ruptura prolongada de la vida en común por más cinco años (05). En dicha unión procrearon tres (03) hijos mayores de edad, y manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; acompañaron la solicitud con Certificación del Acta de Matrimonio, Certificación de actas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad. Admitida la solicitud en fecha 18/10/2023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, inserta al folio (10 al 12). Se notificó en fecha 06/12/2023 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de familia, Abg. Ana María Torrealba, quien presentó escrito sin objeciones a la solicitud inserto a los folios (14 frente y vuelto). Para decidir, el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años desde el 01 de Octubre del año 2015 y al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 185 “A”, del Código Civil, textualmente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio, estaba fundamentada en la causal alegada, como lo es el artículo 185 “A”, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ Y MARIA TERESA LOPEZ COLMENARES, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo del año 2.011, anotado bajo el Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.011. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad de nombres: ENMANUEL JOSUE GUEDEZ LOPEZ, FRANK CARLOS JOSUE GUEDEZ LOPEZ Y GUSMARY ANGELIT GUEDEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.972.938, V-31.214700 y V-31.214.701 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia una vez se encuentre firme, al Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.024. Años: 213º y 164º.

La Jueza Suplente



Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente



Abg. Yaneth Alejos

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 806-23 siendo las 12:00 P.M.

La Sec. Suplt.