El Tocuyo, 30 de Enero del 2024
Años 213° y 164°.-
ASUNTO Nº SM-784-23
DEMANDANTE: ELIANA ANTONIETA VARGAS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.882.479 y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del Estado Lara; designada mediante RESOLUCION Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de Octubre del año 2016, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, Oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara
DEMANDADO: MARIO DE JESUS MEJIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.960.759, domiciliado en calle 9 entre 12 y 13 , Sector capitolio, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 08 de Julio del año 2.023, la ciudadana ELIANA ANTONIETA VARGAS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.882.479 y de este domicilio; asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del Estado Lara; designada mediante RESOLUCION Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de Octubre del año 2016, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, Oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; contra el ciudadano MARIO DE JESUS MEJIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.960.759, domiciliado en calle 9 entre 12 y 13 , Sector capitolio, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon (03) hijos mayores de edad y no tienen bienes que liquidar. En fecha 08 de Julio del año 2023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la Citación del ciudadano MARIO DE JESUS MEJIAS PEREZ, tal y como consta en el folio (11 y 12). En fecha 07/08/2023, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO DE JESUS MEJIAS PEREZ, inserta al folio (13 y 14). En fecha07/08/2023, se libra auto ordenando Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (15 y 17). En fecha 19/01/2024 se recibió escrito de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Xorangel Escobar, donde se da por notificada y emite opinión favorable, tal y como consta al folio (18). En fecha En fecha 19 de Enero del año 2024 se libró auto de abocamiento de la Juez Suplente Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza y se libró Cartel Único De Notificación para las partes, inserto a los folios (19 y 20). En fecha 26/01/2024 se libró auto donde se hace constar que las partes no interpusieron recurso alguno en contra el abocamiento de la Juez Suplente y se ordena dar continuidad con el Lapso de Sentencia, inserto al folio (21).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial”. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del Exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del Exp. 12-1163.
DISPOSITIVA
Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 01 de febrero del año 2010, teniendo una separación de hecho de más de trece años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIANA ANTONIETA VARGAS DE MEJIAS y MARIO DE JESUS MEJIAS PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 11 de junio del año 1993, anotado bajo el Nº 65, folio 219 vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1993. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad, de nombre: CHARLEES JOSUE MEJIAS VARGAS, MAIKEL LEONARDO MEJIAS VARGAS, JHEIKEL JESUS MEJIAS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.421.042, V-27.388.571 Y V-31.214.881 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Casación Civil, por cuanto las Sentencias de Divorcio por Desafecto no ameritan recurso alguno contra la misma. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.024. Años: 213º y 164º.
La Jueza Suplente
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión en el asunto SM 784-23 siendo las 12:00 P.M.
La Sec. Suplt.
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