REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete(17) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KN07-X-2023-000008
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.230.339 y V- 15.230.337, actuando en nombre y representación de la sucesión de la ciudadana SILVIA JUDITH AGUILAR DE BARRIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.667, tal como consta en Poder General debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inscrito bajo el N° 37, Tomo 42, Folios 154 hasta el 156, de fecha 10 de Junio del año 2022.
PARTE DEMANDADA:DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.881.950.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Medida nominada de secuestro).-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 19 de Diciembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por la abogadaDANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.667, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem y el artículo 599 ibidem en su ordinal 7°, agotado como ha sido el procedimiento administrativo previo, sin haber obtenido respuesta dentro del lapso previsto en la Ley, solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle 38 entre carreras 25 y Avenida Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el mencionado inmueble cuenta con techo de zinc, paredes de concreto, esqueleto de galpón con vigas de hierro, portón de hierro con acceso por la calle 38, que es su frente. El inmueble arrendado tiene de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (158,55 M²), y los linderos específicos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,40 metros con inmueble que es o fue de Domingo Conciorelli; SUR: En línea de 19,45 metros con inmueble que es propiedad de mis mandantes; ESTE: En línea de 9,50 metros con la calle 38 que es su frente; y OESTE: En línea de 8,05 metros con inmueble que es o fue de Pascual Cafara de Cara. Código Catastral 13.03.02.202.2638.002.000.
Ciudadano Juez, es pertinente hacer énfasis en la necesidad de la referida medida cautelar, y es que el arriendo del inmueble objeto de la medida solicitada y propiedad de mi representado, constituye su ingreso principal, y siendo pues quehasta la presente fecha la arrendataria,se mantiene insolvente, sin mencionar que el monto cancelado no satisface necesidad alguna por tratarse de un monto insignificante y que, a pesar de las reiteradas conversaciones pacificas para dar pronta resolución al conflicto que nos ocupa, sin obtener respuesta satisfactoria del mencionado arrendatario.
Ciudadano Juez, la doctrina patria ha establecido que las medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
A los fines de acreditar el fumusboni iuris, consigno anexo al escrito libelar estado de cuenta de servicios públicos a los fines de demostrar la insolvencia en el pago de los servicios. A su vez, invoco por Notoriedad Judicial, la revisión del asunto KP02-S-2023-003480, solicitud realizada por el demandado de autos para tramitar la Consignación de Cánones de Arrendamiento, tramitado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se evidencia claramente la insolvencia del accionado de autos respecto a su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, demostrando así la falta de pago prevista como causal de desalojo.
Siendo pues que el monto cancelado no implica un aporte real al patrimonio de mi representado, sin mencionar que por efecto de la hiperinflación y de la devaluación constante de la moneda, resultan en la insuficiencia del mismo para resarcir y reparar los daños causados al inmueble así como el deterioro natural del mismo por uso, aunado al impago de los servicios públicos, cuya mora implica tina afectación directa a mis representados.
El periculum in mora, ciudadano Juez; queda suficientemente demostrado con la actitud contumaz de la arrendataria al negarse a realizar el pago del nuevo canon de arrendamiento ajustando y debidamente notificado, pago que actualmente es insuficiente y aunado a tal circunstancia, no realiza los pagos de forma puntual, hacen presumir de forma fehaciente que el inquilino no tiene voluntad de dar cumplimiento al contrato en las condiciones descritas, lo cual a su vez causaría una insolvencia que aunado al estado de abandono del inmueble, causaría destrozos y daños que superarían lo adeudado, sin posibilidad de obtener un resarcimiento equitativo de parte del inquilino..”
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...)
2º El secuestro de bienes determinados;”
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.
Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 literal “L”, señala:
“En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…” (Destacado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
En tal sentido el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, expresó:
…”que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv)que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…” (Resaltado del Tribunal).-

En este orden, el Decreto Presidencial N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus sucesivas prórrogas, suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial.-
III
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos: marcada con letra “A” instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, otorgado por los ciudadanos FEDERICO ESNEIDER BARRIOS SALCEDO, CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, (folio 14 al folio 17), marcado con la letra “B” Declaración de Únicos y Universales Herederossignada con la nomenclatura Nro. KP02-S-2020-000423, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 18 al folio 46), marcado con letra “C”documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 47 al folio 52), con letra “D”Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (folio 53 y folio 58), marcado con letra“E”estados de cuenta del Servicio de electricidad emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (folio 59 al folio 67), con la letra “F”, Procedimiento administrativo tramitado ante la SUNDDE, (folio 68 al folio 75), con la letra “G”, Mensura Particular realizada sobre el inmueble arrendado, ycon la letra “H”, notificación realizada relativa al incremento del canon de arrendamiento.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar se constata que la parte demandante a los fines de solicitar la medida invoca el contenido del Ordinal 7º del citado artículo 599 de la norma adjetiva civil, que expresa:
“Se decretará el secuestro
(...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato.”

Por lo que en este caso se observa del libelo de demanda, y sin que esto constituya adelantamiento sobre el mérito del asunto, que en lo que atañe al alegato esgrimido por la parte actora relativa a que la medida solicitada versa en el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO en el pago de la cuota mensual y en razón de no haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal I del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial.-
Se precisa adicionar que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el juez de la causa tiene 30 días continuos para emitir pronunciamiento al respecto, lo cual ni se mencionó, ni mucho menos se cumplió en este asunto, ya que los alegatos del actor al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar se circunscribieron a solicitar la medida sin dar cumplimiento a los extremos; no alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configuran.
En el caso sub iudice, si bien es cierto la parte actora acompaño el documento de propiedad para demostrar el fumusboni iuris, no es menos cierto, que de las actas no se evidencia que se haya agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal L del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de que solo se acompañó la planilla de intermediación de la SUNDEE, y el acta de la audiencia conciliatoria, sin que conste en autos la providencia respectiva dictada por el referido organismo a los fines del decreto de la medida solicitada, evidenciándose de esta manera que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante del requisito del agotamiento de la vía administrativa, conforme al razonamiento antes indicado, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGAla MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO,en su carácter de apoderadade la parte actora, (plenamente identificados en el fallo).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN

LA SECRETARIA



ABG. SLAYNE AULAR

En la misma fecha siendo las 12:07 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA



ABG. SLAYNE AULAR