REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001481
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.495.-
PARTE DEMANDADA: MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.322.543.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OPOSICIÓN A PRUEBAS
I
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionada a las pruebas de su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Respecto a la oposición efectuada verifica este Jurisidicente, que fue ejercida la oposición a la admisión de manera genérica de la totalidad de prueba de documentales aportada por la parte demandado al proceso, alegando el apoderado del demandante en su escrito de oposición de fecha 18 de diciembre del 2023, relativa a la impugnación sobre las documentales 1) recibo de pago de Hidrolara el cual riela en el expediente en el folio 27, 2) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Kamarakoto De La Urbanización Fundación Mendoza Rif C-501240337, el cual riela en el expediente en el folio 28, 3) copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ANMARY ALEJANDRA GOMEZ SERRANO, según acta de nacimiento 21565 del Registro Civil De La Parroquia Catedral Municipio Iribarren Del Estado Lara del año 2003, 4) copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ANDERSHON ALEJANDRO GOMEZ SERRANO, según acta de nacimiento 12031, del Registro Civil De La Parroquia Catedral Municipio Iribarren Del Estado Lara del año 2009, 5) copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELY ALEJANDRA GÓMEZ SERRANO, según acta de nacimiento 411, del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren Del Estado Lara del año 2023, 6) copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos JOHAN ENDERSHON GOMEZ CHACON y MARCY DAYANA SERRANO MOSQUERA, según acta de matrimonio 359, del Registro Civil De La Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Del Estado Lara del año 2017, finalmente procede a realizar juicios de valor a los medios probatorios y en cuanto a la eficacia probatoria de los mismos en relación a la pretensión del demandante, no siendo carga del apoderado del demandado la valoración de los medios probatorios. No observando este Juzgador alegato alguno que acredite indubitablemente que los medios probatorios presentados por el demandado se encuentren inmersos en los supuestos para su inadmisión -vale decir- que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Determinando finalmente este jurisdicente que el medio probatorios promovida por la parte demandada, se encuentran dentro de los supuestos de admisión, y considera necesario de igual manera evitar incidencias innecesarias en relación a los medios probatorios, siendo en la sentencia definitiva la oportunidad donde este Juzgador efectuara el análisis del acervo probatorio con el respectivo pronunciamiento de Ley, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR.-