REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) Enero (01) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001451
PARTE DEMANDANTE: Abogado RODOLFO E. DELFS A. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, actuando en representación de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.980, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2018, anotado bajo el N° 51, Tomo 418, Folios del 183 hasta 185.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.404.744.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, RAFAEL PEREZ DIAZ y WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.041, 46.179 y 177.105, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DELOCAL COMERCIAL
SENTENCIA:DEFINITVA (EXTENSO DE FALLO)
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 04 de Diciembre de 2023 (Folio. 50 al 53), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por el Abogado RODOLFO E. DELFS A. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, actuando en representación de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.980, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2018, anotado bajo el N° 51, Tomo 418, Folios del 183 hasta 185, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de junio de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 20 de Junio de 2023, se dictó auto recibiendo la presente demanda y se admitió la misma, ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora hiciere consignación los fotostatos respectivos.
• Riela al folio 01 al folio 03, el respectivo libelo de demanda, presentado por RODOLFO E. DELFS A,abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.Abajo el N° 48.914 actuando en representación de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.980, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2018, anotado bajo el N° 51, Tomo 418, Folios del 183 hasta 185
• Riela de los folios 04 al 12, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 13, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente de que conste en autos su citación, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio14, Cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consignan los fotostatos respectivos a fin de librar compulsa de citación, asimismo indica haber cumplido con la entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para que practique la citación dicha citación.
• Al folio 15 al 17, consta auto, en el cual se acuerda librar la respectiva compulsa de citación, así como la respectiva citación y su recibo.
• Al folio 18, cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna copia simple del poder consignado en el expediente a fin de que le sea devuelto su original.
• Al folio 19, consta auto del Tribunal en el cual se niega la devolución del original por cuanto no había trascurrido la oportunidad para su tacha o desconocimiento de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 20al26, cursa auto en el cual alguacil indica que la parte demandada, ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, antes identificada, se negó a firmar la boleta de citación y consigna la respectiva boleta y su recibo sin firmar.
• Al folio 27, cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual solicita sea librada boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 28 al 29, cursa auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva boleta de notificación.
• Al folio 30, consta auto en el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel ordenado en auto de fecha 14/07/2023, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 31, cursa auto del Tribunal en el cual se dejó constancia que en fecha 21/09/2023 se venció el lapso de contestación a la demanda y que la parte demandada estando a derecho no presento escrito de contestación a la demanda, aperturando así el lapso establecido en el primer aparte del artículo 868 del código de Procedimiento Civil.
• Al folio 32, consta poder apud acta, presentado por la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, parte demandada, en el cual le otorga poder judicial a los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, RAFAEL PEREZ DIAZ y WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.041, 46.179 y 177.105, respectivamente.
• Al folio 33, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
• Al folio 34 al 39, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
• Al folio 40, cursa auto del Tribunal en el cual fija audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del 02 de octubre de 2023.
• Al folio 41, cursa auto donde la Juez abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, se aboca al conocimiento de la cusa en el estado que se encuentra.
• Al folio 42, cursa diligencia en la cual la parte actora solicita que se aboque la nueva Juez.
• Al folio 43 al 45, consta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la cual se anuló el auto de fecha 02 de octubre de 2023, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes en el juicio y se fijó para el día 03 de noviembre de 2023 la audiencia de Juicio.
• Al folio 46, consta el auto en el cual se declara firme la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023.
• Al folio 47, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el cual sustituye el presente poder en la persona del abogado CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.684, reservándose el ejercicio del mismo.
• Al folio 48, consta acta en la cual se deja constancia que en la fecha fijada para realizar la audiencia oral de juicio se realizó la misma, siendo expresado por las partes la solicitud de diferimiento de la audiencia por un lapso de 15 días continuos a fin de llegar a un acuerdo, acordando lo solicitado el Tribunal y difiriendo la audiencia oral de juicio.
• Al folio 49, consta acta en el cual se deja constancia que siendo la fecha fijada para nuevamente realizar la audiencia de juicio, siendo expresado por las partes la solicitud de diferimiento de la audiencia por un lapso de 13 días continuos a fin de llegar a un acuerdo, acordando lo solicitado el Tribunal y difiriendo la audiencia oral de juicio.
• Al folio 50 al 53, consta acta se deja constancia que tuvo lugar la audiencia oral de Juicio el día 04 de Diciembre de 2023 yeste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demandada de desalojo por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 40. Literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA plenamente identificada en autoshacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado identificado con los (Local Comercial, distinguido con el N° 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25) de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el abogado RODOLFO E. DELF A., actuando en su condición de Apoderado Judicial dela ciudadanaMARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, ambos plenamente identificados, en la que arguye que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25, de Barquisimeto, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, que mide Treinta y ocho Metros Cuadrados con Ochenta y cinco centímetros (38,85 MTS2), el terreno en el cual se encuentra el local arrendado mide aproximadamente MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADO (1.666,55 MTS2), propiedad que se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03 de Junio de 1996, anotado bajo el N° 87, tomo 81; y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 13, Tomo 17, Protocolo 1°.
Expresa que dicho local fue cedido en arrendamiento en fecha 01 de Enero de 2012, por un contrato privado, a la ciudadana VANESSA JOHANA FEREIRA, antes identificada, dicho contrato fue suscrito por la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA y sus hermanos propietarios del inmueble y la ciudadana VANESSA FERREIRA, antes mencionada, dicho contrato tenía una duración de doce (12) meses fijo; indico que la relación arrendaticia se mantuvo hasta la fecha en la que se inició la demanda, siendo el ultimo canon de arrendamiento convenido entre las partes, por la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (75,00$) mensuales, los cuales la arrendataria pago hasta el mes de febrero del presente año y desde esa fecha no ha pagado más cánones de arrendamiento, adeudando así el canon de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2023, por lo cual la parte actora ha intentado por todos los medios que la arrendataria le haga entrega del local comercial, lo cual no fue posible de manera amistosa y extrajudicial.
Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar el Desalojo por falta de pago, todo fundamentado en el artículo 40 Literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, estimándose la presente demandada en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 74.175,00) de conformidad con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (EURO) al dio 16 de Junio de 2023, o lo que es lo mismo a OCHO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CON SESENTA Y SEIS (8.241,66) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Contestación de la demanda
La parte demandada en su oportunidad procesal, estando a derecho no presentoescrito de contestación alguna a la demandada, dejándose constancia en auto de fecha 22 de septiembre de 2023, inserto al folio 31.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por la parte demandante promueve pruebas documentales:
1. VALOR PROBATORIO DE UN INSTRUMENTO PODER: el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO: Aprecia esta juzgadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Por la parte demandada promueve pruebas documentales, tales como:
1. Transferencias Bancarias: promueve marcada con la letra A transferencias bancarias en copias simple a los fines de probar el pago de la pensión de arrendamiento acordado.
2. Impresiones de Chat de WhatsApp:promueve marcada con la letra B en copias simple a los fines de probar la aceptación de los canones acordados.
Tales documentales, son desechadas por quien juzga, en virtud de ser contrarias a derecho por ilegales de conformidad con el articulo 865 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2023, inserta a los folios 43 al 45, se procedió a fijar audiencia de juicio sin menoscabo del ejercicio de los medios alternativos de justicia u de autocomposición procesal admitidos en derecho.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Visto el deber de exhaustividad, es deber de este tribunal pronunciarse sobre todos los alegatos que involucren los presupuestos procesales para la instauración y prosecución del juicio, siendo que la audiencia oral la parte demandada alega la falta de cualidad en los términos siguientes:“Existe una particularidad en caso de marras que obedece a una inadmisibilidad sobrevenida en razón de lo siguiente, el Poder adjunto al libelo de la demanda el cual fue otorgado con todo el rigor de la ley, los otorgantes delegaron facultades plenamente judiciales a dos profesionales del derecho, sin que se deslindara sí podrían actuar de manera conjunta o separada; y de una revisión del libelo de la demanda se nota que la parte demandada incoo la presente acción con la concurrencia de uno de sus apoderados evidenciándose la omisión del otro representante legal, circunstancia esta que obedece a una ineficacia del auto de admisión de la demanda hecho no imputable al Tribunal ni con validable por las partes, que se diferencia de la teoría de las nulidades que son vicios que recaen sobre la responsabilidad del operador de justicia”
De allí que, es oportuno señalar el contenido de los artículos 361 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
De las actuaciones del presente juicio se observa no solo la falta de contestación a la demanda, sino también en actos procesales subsiguientes (promoción de pruebas, diferimiento de la audiencia de juicio en fechas 03 y 20 de noviembre de 2023) donde no fue denunciada la inadmisibilidad sobrevenida propuesta hasta la audiencia oral, en consecuencia, por no ser esta la primera oportunidad procesal queda subsanadas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, además que es oportuno resaltar que la capacidad de postulación atacada comprende el resguardo a la defensa técnica al debido proceso para el desenvolvimiento de los juicios con la intervención de profesionales capacitados para tal fin, y por ende, la interpretación de estas normas deben ser con una ponderación no restrictiva y amplia en atención al principio pro actiones, por lo cual, no ha lugar la solicitud de inadmisibilidad reclamada. Así se establece.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.
En vista de que las presentes actuaciones se contraen a una demanda por motivo de DESALOJO con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé: Son causales de desalojo: … “A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
En tal sentido, en relación al literal “A” de la norma antes citada; esta juzgadora tomando en consideración el alegato de la parte actora en el libelo de demanda, donde señala:
Dicho local comercial fue cedido en Arrendamiento, en fecha 01 de Enero del Dos Mil Doce (2012), a través de un Contrato Privado a la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-14.404.744, teléfono: 0424-5922123; Dicho contrato de arrendamiento lo acompaño marcado con la letra "C", fue suscrito por mi representada MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA y sus hermanos propietarios del inmueble y la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA antes descrito, en fecha 01 de Enero del 2012, con una duración de doce (12) meses fijo; Esta relación arrendaticiacon la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, se ha mantenido hasta la presente fecha, siendo el último canon de Arrendamiento convenido por las Partes, la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (75,00 $) mensuales, los cuales la Arrendataria pagó hasta el mes de Febrero del 2023 y desde esa fecha no ha pagado más Cánones de Arrendamiento hasta la fecha de hoy, es decir, adeuda el canon de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2023; En este sentido y visto el incumplimiento de la arrendataria, mi representada ha tratado por todos los medios posible que la arrendataria le haga entrega del local comercial lo cual no ha sido posible de manera amistosa y extrajudicial.
Debido a esta conducta contumaz de la arrendataria, nos vimos obligados a acudir ante su competente autoridad, a fin de obtener el desalojo judicial de dicho local comercial, en base a todo lo anteriormente expuesto; La Arrendataria al no pagar el Canon de Arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de Arrendamiento, teniendo así que por encontrarnos frente a un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, por el hecho ya explicado anteriormente y tener el inquilino hasta la fecha más de dos (2) meses consecutivos de morosidad (4 meses) para ser exactos; es que procedo a demandar el Desalojo por falta de pago, todo con fundamento en el Artículo 40 Literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Así las cosas, es necesario señalar que la labor de juzgamiento, contempla para el examen de exhaustividad además del ejercicio de cognición la verificación de la carga probatoria de acuerdo a los límites de la controversia o donde se hatrabado la litis, en consecuencia, la ley adjetiva civil contempla en su artículo 506 los siguiente:
Artículo 506 CPC. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden, el Código Civil prevé:
Artículo 1354CC. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De acuerdo al contenido y alcance de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por la parte demandante promueve pruebas documentales:
A. VALOR PROBATORIO DE UN INSTRUMENTO PODER: el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
B. CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO: Aprecia esta juzgadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Por su parte, este Tribunal deja constancia que se dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2023, donde la parte demandada en su oportunidad legal no presento escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose en consecuencia articulación probatoria de conformidad con el primer aparte del artículo 868 in comento, evidenciándose la promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demanda, tales como:
i. Transferencias Bancarias: promueve marcada con la letra A transferencias bancarias en copias simple a los fines de probar el pago de la pensión de arrendamiento acordado.
ii. Impresiones de Chat de WhatsApp:promueve marcada con la letra B en copias simple a los fines de probar la aceptación de los canones acordados.
Tales documentales, son desechadas por quien juzga, en virtud de ser contrarias a derecho por ilegales de conformidad con el articulo 865 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, corresponde a quien aquí juzga determinar si la Pretensión de desalojo se encuentra ajustada a derecho; siendo el supuesto legal de desalojo establecida en el literal “A” de la ley locatica comercial la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; y siendo que el arrendatario le corresponde demostrar que ha sido liberado de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, aunado a que la relación arrendaticia quedo plenamente establecida; es menester determinar el contenido y alcance del instrumento fundamental (contrato de arrendamiento folios 09 al 12) de conformidad a lo establecido en artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Igualmente se desprende del artículo 1.159 del código civil: … “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” …y son las partes las que podrán crear, modificar y establecer las formas de extinguir las obligaciones pactadas conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes que supone que las estas pueden pactar en una convención contractual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley y siendo que el instrumento fundamental del presente litigio en su clausula sexta señala: “ El canon de arrendamiento, ha sido convenido de común acuerdo entre las partes contratantes, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000BsF.)en el caso de que fuere utilizado por el Arrendatario; Es entendido igualmente que el arrendatario pagará, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes.”
En conclusión, atendiendo a estas consideraciones donde plenamente se encuentra determinada la relación arrendaticia contractual de las partes aquí en litigio, siendo que el arrendatario posee el identificado inmueble de uso comercial, corresponde al arrendador como obligación principal el pago de la pensión de arrendamiento y al no existir evidencia que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, es por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR, la presente demandada de desalojo por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 40. Literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demandada de desalojo por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 40. Literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
SEGUNDO:se ordena a la parte demandada ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA plenamente identificada en autoshacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado, Local Comercial, distinguido con el N° 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
ASPN/NC/lp.-
En esta misma fecha, siendo las 12: 58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
KP02-V-2023-001451
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