REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KN02-X-2024-000001

DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-2.916.969.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241.-
DEMANDADO: Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A representada por el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-7.418.141.-
Motivo: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
Visto el escrito de ratificación presentado por la prte demandante en fecha 10/01/2024, este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, la norma adjetiva civil prevé que las medidas cautelares innominadas solo se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los 3 elementos esenciales para su procedencia, según los comenta el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su edición comentada del Código de Procedimiento Civil (pag. 604), a saber: 1) Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), 3) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

Así las cosas, se tiene que el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, autoriza al juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la tutela cautelar, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.

En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionado, y para ello se observa:

1. En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho” En tal sentido se tiene que la demandante señala¬:“que desde hace aproximadamente dos (2) años he estado en posesión pascifica, continua e ininterrumpida de la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PSTORA C.A, amparado en sentencia definitivamente firme (cosa juzgada) de fecha 25 de agosto del 2.021 emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL ESTADO LARA, Asunto: KP02-V-2021-000732, donde se me reconoció como LEGITIMO PROPIETARIO de ochocientas (800) acciones de la precitada empresa mercantil, comportándome como un verdadero socio y administrador la misma con rectitud y honradez”
2. Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la verdadera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese,En tal sentido se tiene que la demandante señala¬: “…tal como fue narrado anteriormente existe una sentencia definitivamente firme que tutela mis derechos. Es evidente que si esta fraudulenta ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA objeto de la presente acción continua su curso existe el graves daños y perjuicios al patrimonio de la empresa y a mi persona…”, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

Por su parte, CALAMANDREI refiriéndose a éstas medidas o providencias reconoció su justificación para “... evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora); la cual, mientras se esperan las providencias definitivas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Vol. I, Buenos Aires, 1973, p.157).

De tal manera, que los aquí solicitantes de la tutela cautelar innominada, una vez detallada su finalidad, su fundamento de hecho y por ende, su posibilidad fáctica de verosimilitud del peligro en la mora alegada en: “ese peligro del daño existe del arrendatario en aquel proceso se aparta de la cualidad de poseedor, suyo proceso si bien es cierto que configura un conflicto y aprovechamiento de los lucros del local actuando de mala fe”, no constituye ni la mera presunción de la posible inejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al juzgamiento del humo del buen derecho, el solicitante se limita a señalar: “graves daños y perjuicios al patrimonio de la empresa y a mi persona”, esta simple y aislada alegación de hecho no corresponde a la verificaron necesaria de quien aquí juzga, por mandato de la norma adjetiva civil, consagrada en el artículo 585 “Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” siendo el caso de narras un conjunto de alegación incoherentes sin medio de prueba conducente sobre pretensión de tutela cautelar, es por ello, que esta juzgadora al no verificar ningún medio de prueba de fundamento sobre el buen derecho ni el temor en la inejecución del posible fallo, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide, en atención a los argumentos anteriormente expuestos y a la doctrina de la Sala de Casación Civil en fallo del 09 de diciembre de 2002, establece:

“La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificarlos extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Códigode Procedimiento Civil...”


El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar innominada a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere a la suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 04/12/2023, bajo el N° 14, tomo 378 y la designación de un veedor judicial con facultades expresas según como las detalla el solicitante en su escrito de ratificación; sin traer a los autos los medios de prueba que funde su pretensión cautelar, sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa por lo que luce apropiado y procedente la negativa a la petición de medida cautelar innominada .Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUANAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad en lo establecido con los artículos 585, 588 párrafo primero, contentiva de suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 04/12/2023, bajo el N° 14, tomo 378 y la designación de un veedor judicial con facultades expresas según como las detalla el solicitante en su escrito de ratificación.

SEGUNDO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO


ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

El Sec.

YCRS/KGVG
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2024-000001