REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000659

DEMANDANTE: ciudadana GLADITZA DEL CARMEN ARRIECHE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.333, debidamente asistida por el ciudadano: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.259.-
DEMANDADO: ciudadano CIRO RAFAEL PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.371.743.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

En fecha: 07/06/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante ciudadana: GLADITZA DEL CARMEN ARRIECHE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.333, debidamente asistida por el ciudadano: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.259, contra el ciudadano CIRO RAFAEL PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.371.743; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 08/06/2023 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.

En fecha 09/06/2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 10/07/2023 suministrados los fotostatos, se libra Boleta de Citación al demandado. En fecha 25/07/2023 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto dejar expresa constancia que le fue imposible entregar la Boleta de Citación al demandado. En fecha 03/08/2023 se acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/08/2023 se revoca auto de fecha 03/08/2023, en consecuencia, se insto a gestionar la citación telemática con el Alguacil de este Despacho. En fecha 27/10/2023 ese estampo auto de Abocamiento; asimismo, el Alguacil de este Despacho dejo constancia que el día 24/10/2023, siendo las 10:54 a.m. procedió a practicar la citación de la ciudadano: CIRO Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.371.743, la cual fue tramitada en esta misma fecha y hora, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por este Juzgado procedió inmediatamente a constatar a través del número telefónico: +58 424 570-7954 al número telefónico: + 55 928-496-0792 este último perteneciente a la parte demandada ciudadano CIRO PÉREZ, participándole vía telefónica el motivo de mi llamada y como consecuencia de ello quedando CITADO. En fecha 04/12/2023 cumplidas las formalidades de ley, se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14/12/2023 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 13/12/2023. En fecha 18/12/2023 el Fiscal del Ministerio Público, emite opinión favorable.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CIRO RAFAEL PÉREZ MARÍN, ya identificado, en fecha 16/12/1993, por ante la Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 860 y la cual riela en las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal en la Ruezga Sur, sector 6, vereda 7, casa N° 5, Barquisimeto, Estado Lara. Que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CIRO JOSÉ y ALEJANDRO JOSÉ y que si adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que desde el 19 de octubre de 2019, fenecieron las razones por las cuales decidieron casarse, encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto y apatía hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y teniendo cada uno domicilios separados.

DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 860 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos: GLADITZA DEL CARMEN ARRIECHE LINARES y CIRO RAFAEL PÉREZ MARÍN, ya identificados, celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil antes mencionado, previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.082 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose que en fecha: 07/09/1996, nació el niño: CIRO JOSÉ.
c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 3.474 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose que en fecha: 18/12/2001, nació el niño: ALEJANDRO JOSÉ.

HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, los siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras de la ciudadana GLADITZA DEL CARMEN ARRIECHE LINARES, ya identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana GLADITZA DEL CARMEN ARRIECHE LINARES, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLADITZA DEL CARMEN ARRIECHE LINARES y CIRO RAFAEL PÉREZ MARÍN. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLADITZA DEL CARMEN ARRIECHE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.333, debidamente asistida por el ciudadano: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.259, contra el ciudadano CIRO RAFAEL PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.371.743.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL



Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.


El Sec.




YCRS/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2023-000659