REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2018-000010
ASUNTO: GP31-S-2018-000010
SOLICITANTES: Juan Bautista Rojas Rivero y Sindy Yizaira Chirinos Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-11.279.876 y V-14.848.432
APODERADO JUDICIAL: José De los Santos Seco Gutiérrez, Ramón Eliecer Laviera Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.264 y 201.930
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2018-000010
RESOLUCIÓN No. PJ0082024000012 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2021 fui designada como Juez Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente solicitud. e dio inicio al presente procedimiento de Separación Legal de Cuerpos y Bienes, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 20 de Noviembre de 1996, interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJAS RIVERO Y SINDY YIZAIRA CHIRINOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-11.279.876 y V-14.848.432, respectivamente; asistidos por los Abogados JOSÉ DE LOS SANTOS SECO GUTIÉRREZ, RAMÓN ELIECER LAVIERA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.264 y 201.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; siendo admitida en la misma fecha.
II
De la revisión de las actas que conforman el expediente, que desde la fecha de la firma del decreto de Separación de Cuerpo en la cual acudieron ambos solicitantes no existe ninguna actuación procesal, aun cuando en el acta de fecha 27 de febrero de 2018 se les advirtió de la comparecencia de ambos solicitantes al tribunal al trascurrir el año, evidenciándose una inactividad por más de 5 años; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente demanda de Separación Legal de Cuerpos y Bienes interpuesto por los ciudadanos Juan Bautista Rojas Rivero y Sindy Yizaira Chirinos Hernández, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
En el caso que en la presente causa, las partes asistieron a presentar la solicitud de Separación de cuerpo y bienes y han transcurrido más de Tres años sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte la conversión en divorcio mostrando un total desinterés.
En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que ambas partes, no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de cuatro años, desde el momento en que las partes solicitantes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de Tres años.-
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda por Separación de cuerpos y bienes y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la procedimiento de Separación Legal de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJAS RIVERO Y SINDY YIZAIRA CHIRINOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-11.279.876 y V-14.848.432. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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