REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


Demandante:

A.-) Ciudadana: Daysi Del Valle Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.908.227, y de este domicilio.-

Abogada Asistente del demandante: Ciudadana: Daunaranys Zamora Jaramillo, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.240 y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Ramón José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 9.903.343, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 807-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 02 de Noviembre de 2.023, comparece la Ciudadana: Daysi Del Valle Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.908.227, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana Daunaranys Zamora Jaramillo, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º111.240 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Ramón José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 9.903.343, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintidós (22) de Abril del año mil Novecientos Ochenta y cinco (1.985), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón José García ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar Del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 56, folios 172-173, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.985.

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Monagas casa s/n de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar. (Folios 02 al 06).-

Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre GARCIA SILVA JOHALI DOANNI.-

Que nos separamos el trece (13) de Junio del año 1.990, teniendo así mas de cinco años de separados ya que comenzamos a tener problemas en nuestro matrimonio, debido a que se generó entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible compartir nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestra que ya no existe ese afecto que un di amos unió. (Folios 02 al 06).-

En fecha: 02 de Noviembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).

En fecha 03 de Noviembre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Daysi Del Valle Silva, contra el ciudadano Ramón José García ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Ramón José García, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 08 al 10).

En fecha 18 de Diciembre de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Ramón José García ya identificado. Asimismo comparece el demandado ciudadano: Ramón José García ya identificado y expone mediante diligencia: “ VISTO A QUE EL DIA DE HOY 18-12-2023 EL CIUDADANO ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL CONSIGNO BOLETA DE CITACION FIRMADA POR MI PERSONA, MANIFIESTO ESTAR DE ACUERDO CON LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA CIUDADANA DAYSI DEL VALLE SILVA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, RENUNCIO AL ACTO DE COMPARECENCIA Y SOLICITO SE HAGAN TODOS LOS DEMAS TRAMITES PARA LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO Y SE DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO” (folio 11 al 13).-

En Fecha 21 de Diciembre de 2.023 Se Ordena la Notificación del Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico (Folio 14).-

En Fecha 09 De Enero De 2.024 se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 15).-

En fecha: 10 de Enero de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos Daysi Del Valle Silva y Ramón José García, ya identificados.- (Folio 16).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Daysi Del Valle Silva y Ramón José García contrajeron Matrimonio Civil, En fecha Veintidós (22) de Abril del año mil Novecientos Ochenta y cinco (1.985) por ante el Registro Civil del Municipio Piar Del Estado Bolívar y Que se separaron el trece (13) de Junio del año 1.990, teniendo así más de cinco años de separados ya que comenzaron a tener problemas en su matrimonio, debido a que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible compartir la vida en común, y que por lo tanto demuestra que ya no existe ese afecto que un día los unió, y que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijos, de nombre GARCIA SILVA JOHALI DOANNI y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Monagas, casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2.024, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Daysi Del Valle Silva, contra el ciudadano Ramón José García, ya identificado. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Daysi Del Valle Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.908.227, y de este domicilio contra el Ciudadano: Ramón José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 9.903.343, y de este domicilio.-.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído En fecha En fecha Veintidós (22) de Abril del año mil Novecientos Ochenta y cinco (1.985) por ante el Registro Civil del Municipio Piar Del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 56, folios 172-173 , del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (15) día del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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Dra. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES

LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las once y cero minutos de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 807-23.-