PARTE SOLICITANTE: AYERIS JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.807.127, debidamente asistida por la ciudadana ALBELYS YARITZA VERA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 319.741.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 13 de Diciembre de 2.023, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 17/01/2024 por las Ciudadanas NANCY JUANA MARCANO LOPEZ Y VICTOR JAIRO RIVERO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.907.997 y V-16.630.513, respectivamente (folios 19 y 21), este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA TITULO SUPLETORIO suficientemente a favor de la ciudadana AYERIS JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.807.127, sobre la bienhechuría plenamente identificada en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre la bienhechuría a que se hace referencia, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA
MORENIS DELC. RIVAS A.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MORENIS DELC. RIVAS A.
MZTL/Mdcra/Skarleth C
SOLICITUD Nº23.038-23
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