PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213 Y 164

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-25.595.142.

PARTE DEMANDADA: GERARDO DOMINGO ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.542.741.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA.

EXPEDIENTE: 15.501-23.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA presentada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-25.595.142, asistida por JOSE GORDILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 320.448, contra el ciudadano GERARDO DOMINGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.542.741; en consecuencia el Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nro. 15.501-23.

En ese sentido, establecido lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:

La presente causa fue recibida en fecha 20/12/2023 (folio 14) y de la misma de una revisión de la misma se observa que hay una deficiencia en la estructura fundamental de la demanda, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Así pues, todos estos requisitos que se establecen con el fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha acordado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

Llevado todo lo explicado al caso de autos, se observa una deficiencia en los requisitos que debe llevar la demanda presentada para su tramitación y por ende una violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sus ordinales:

i. 4: El objeto de la pretensión: esto es en virtud de que la parte accionante no indicó con precisión no solo los datos del documento privado que se pretende reconocer cursante al folio 03, sino además los datos del inmueble sobre el cual recae la venta sobre la cual se ejerció la acción de reconocimiento.

ii. 5: La relación de los hechos y fundamentos de derecho que se basa la pretensión: por cuanto de una revisión de la causa, no consta en autos que se identificara plenamente los hechos que llevaron a la parte a ejercer el reconocimiento.

Asimismo, existió un incumplimiento de la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la parte accionante tampoco indicó la cuantía en base a los términos de esa resolución, requisito necesario para la tramitación de la causa. En consecuencia, observando la referida violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la resolución arriba indicada, en los términos arriba expuestos es INADMISIBLE en derecho la acción presentada, por no ser la misma realizada conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA presentada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-25.595.142, asistida por JOSE GORDILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 320.448, contra el ciudadano GERARDO DOMINGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.542.741. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 15.501-23
Mu/Js/Karelys