PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO VASQUEZ GUERRERO y ALVIS MARIANA ABREU DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.003.298 y V-18.882.745, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AMUNDARAIN SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.629.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.499-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 19/12/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO VASQUEZ GUERRERO y ALVIS MARIANA ABREU DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.003.298 y V-18.882.745, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AMUNDARAIN SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.629, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Siete (07) de Septiembre de 2023, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 217, en el Libro de Matrimonios Nro. 01, Folio 217, del año 2023, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bella Vista, Calle Auyacanare, Casa 46-2, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que alegan la causal de mutuo consentimiento y desafecto para la procedencia del divorcio.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 21/12/2023, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO VASQUEZ GUERRERO y ALVIS MARIANA ABREU DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.003.298 y V-18.882.745, respectivamente, en fecha Siete (07) de Septiembre de 2023, por ante el Registro Civil de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 217, en el Libro de Matrimonios Nro. 01, Folio 217, del año 2023, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y uno minutos de la mañana (11:41 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/Jasg/María
Exp. 15.499-23
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