PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
DE LAS PARTES
Asunto: 15.429-23
PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte accionante (folios 145 al 148 del cuaderno principal), suscrito por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todo ello relacionado con el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA signada bajo el Nro. 15.429-23 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante la cual solicita MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION, la cual indica consiste en que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que dicho órgano se sirva abstener de darle curso de registro y protocolización a toda acta de asamblea de accionistas presentada o celebrada por los ciudadanos DONYS AGNELLI, INARVIS ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO, BEATRICE CARANO PAVONE y ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440; V-4.036.112; V-12.645.110; V-8.542.429; V-12.005.882 y V-2.849.344, respectivamente, o cualquiera que los represente en nombre de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A.
Dicha petición continúa la parte accionante se fundamenta principalmente en la necesidad de evitar un interminable litigio, por la posibilidad de seguir suscitándose nuevas actas de asamblea, sin que todavía la justicia alcance a dirimir las que ya son objeto de nulidad; lo cual equivaldría a un desgaste de su representada y de la función jurisdiccional, al existir una enorme cantidad de juicios de nulidad en el caso de que se sigan inscribiendo actas en el referido registro mercantil. Contra lo expuesto por la actora, la parte demandada presenta escrito de alegatos en fecha 25/01/2024 (folios 131 al 136 de este cuaderno).
En ese sentido pasa esta juzgadora a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 588, parágrafo primero, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:
Como se ha indicado en innumerables fallo de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de forma general previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
En igual sentido, se pronuncio la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Así, establecido los requisitos de las medidas innominadas y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida de abstención peticionada, cumple con los requisitos de Ley:
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o “Fumus Bonus Iuris”, observa esta juzgadora que consta en autos copias fotostáticas de un conjunto de actuaciones llevadas en otros juzgados de nulidad de actas de asamblea; estas son en el expediente Nro. 21.787, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial cursante a los folios 149 al 198 de esta pieza e igualmente en el expediente Nro. 8808-23, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 114 al 133 de la primera pieza del expediente.
Estos instrumentos los considera esta Jurisdicente como medios probatorios de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de que al existir un conjunto de juicios de nulidades de actas de asamblea entre los intervinientes de este juicio y de los ya analizados, no existe impedimento para que se sigan registrando actas de asamblea que pueden ser objeto de eventuales impugnaciones, con el entendido que no consta en autos que todos estos juicios se encuentren sentenciados en la definitiva; es por lo que ante esos argumentos, este Tribunal en aras de garantizar la tutela cautelar, considera cumplido la presunción del buen derecho a favor del accionante, por haber consignado en autos los documentos necesarios para demostrar el referido requisito, sin perjuicio de que sea desvirtuado durante la tramitación del proceso. Así se declara.
En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en etapa de evacuación de pruebas, el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida cautelar innominada solicitada, es proteger el derecho que como socios les corresponde a los hoy accionantes, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho ante eventuales actas que pudieran registrarse, sin el decreto de la medida solicitada. Así se determina.
Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa esta sentenciadora que ciertamente no existe prohibición alguna para que se sigan registrando nuevas actas de asamblea, mientras dure el normal desenvolvimiento de este proceso, lo cual se patentiza con los distintos expedientes arriba analizados, pudiéndose crear un daño de difícil reparación a una de las partes sin el decreto de la medida; con el entendido que la base de este requisito es el fundado temor demostrado para el decreto de la misma. Razón por la cual considera este despacho, cumplido este último requisito. Así se declara.
De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada de abstención; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar innominada de abstención peticionada por la parte actora, lo cual será desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Asimismo y visto que la parte demandada presento alegatos contra la referida medida, conforme al artículo 602 del mismo código, la misma si lo considera conveniente podrá hacer oposición en los términos establecidos en dicha normativa y en los lapsos de Ley respectivos. Así expresamente se declara.
III
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCION, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que dicho órgano se sirva abstener de darle curso de registro y protocolización a toda documentación y/o acta de asamblea de accionistas presentada o celebrada por los ciudadanos DONYS AGNELLI, INARVIS ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO, BEATRICE CARANO PAVONE y ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440; V-4.036.112; V-12.645.110; V-8.542.429; V-12.005.882 y V-2.849.344, respectivamente, o cualquiera que los represente en nombre de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., hasta tanto sea dilucidado el juicio principal, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes involucradas. En ese sentido líbrese el respectivo oficio al Registrador Mercantil, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva en el libro de accionistas de dicho ente mercantil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
El Secretario
José Alejandro Sarache
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m.
El Secretario
José Alejandro Sarache
Exp. 15.429-23
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