PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL SILVA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.541.961, debidamente asistido por la abogada SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.168.244.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.419.761.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.484-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/11/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano: RAFAEL ANGEL SILVA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.541.961, debidamente asistido por la abogada SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.168.244, contra la ciudadana ALCIRA JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.419.761, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
En la fecha 19 de Diciembre del 2014, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil San Félix, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 425, Libro Nº 4 de Matrimonios del año 2.014, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio seis (06) de este expediente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Francisco Avendaño, Calle 7, Bloque 10, Piso 3, Apartamento 03-01, San Félix, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 01/12/2023, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada, la ciudadana ALCIRA JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, asimismo se ordena la notificación fiscal.
Asimismo, en Fecha 13/12/2023 el secretario deja constancia, que la parte demandada, la ciudadana ALCIRA JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, quedo debidamente citada de la presente causa por vía telefónica, bajo el numero debidamente presentado en el auto, manifestando estar de acuerdo con el divorcio presentado. Ahora bien, en fecha 18/12/2023 el secretario dejo constancia que el lapso de contestación venció.
No obstante en la fecha 24/01/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 26/01/2024, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: RAFAEL ANGEL SILVA ALFONZO Y ALCIRA JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.541.961 y V-19.419.761, respectivamente, en fecha 19 de Diciembre del 2.014, ante la Oficina del Registro Civil San Félix, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 425, Libro Nº 4 de Matrimonios del año 2.014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/JASG/Karelys
Exp. 15.484-23
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