REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de Enero del año 2024.
213º y 164º
Asunto: MUN-2023-1326
Resolución Nº: JP0262024000009
En fecha 21 de Septiembre del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana IRENE GREGORI GUERRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.174.369, debidamente asistida en este acto por la ciudadana LISETH SANTAELLA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 219.442, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil (2000) con el ciudadano: EBIHUNT ALEJANDRO PETIT PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.552, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 143, Libro 3, Tomo M3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2000, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Casitas de Transito, Calle Principal, Terraza 6, Casa Numero 1, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre GENESIS DAIMARYS PETIT GUERRERO, igualmente manifiesta que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2023-1326, En fecha 26-09-2023, se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano EBIHUNT ALEJANDRO PETIT PRADO, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 20-10-2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, En fecha 26-10-2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se trasladó a la dirección procesal, pudo constatar que el ciudadano no se encontraba en el lugar, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigno boleta de citación sin firmar, En fecha 27 de Noviembre del año 2023, se recibió diligencia de la ciudadana: LISETH SANTAELLA, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 219.442, solicitando se libre Cartel de Notificación al cónyuge, ciudadano EBIHUNT ALEJANDRO PETIT PRADO, acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15-12-2023, se recibió Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario El Progreso”, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon una (01) hija, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: IRENE GREGORI GUERRERO MORENO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: EBIHUNT ALEJANDRO PETIT PRADO, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES (ACTUALMENTE ANGOSTURA DEL ORINOCO) DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha TREINTA (30) de MARZO del año 2000, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: IRENE GREGORI GUERRERO MORENO Y EBIHUNT ALEJANDRO PETIT PRADO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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