En fecha 25 de septiembre de 2023, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01 al 08).
El 26 de Septiembre del 2023, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 09) y en la misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folio 10-11).
En fecha 09 de Noviembre del 2023 el apoderada del ciudadano DAVID RAMON CASTILLO SANCHEZ, ya identificado, la profesional del derecho MARIA GABRIELABARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.460 introduce ante la URDD CIVIL escrito de subsanación del libelo de demanda (folio 19-24 ) por lo que en fecha 13 de Noviembre de 2023 este Tribunal admite la demanda y libra boletas de notificación a los demandados( folio 27-28).
En fecha 11 de enero de 2024 , la parte actora el ciudadano DAVID RAMON CASTILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.792. asistido por la Abogado LOLIS HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.264 presentó diligencia ante la URD CIVIL donde desiste de la presente demanda.( folio 29)
En fecha ,12 de enero de 2024 este Juzgado dio por recibida la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

La parte actora el ciudadano DAVID RAMON CASTILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.792. asistido por la Abogado LOLIS HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.264 desistió de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa, VENEVENTAS LATINA C.A..
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el propio actor quien ha sido identificado
En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.