REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000020
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR M. VALLADARES y SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 312.479 y 52.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANYELINA LILISBETH PEREZ, ANGELO ROMAN GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 99.434, 260.179 y 39.983.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta a las 03:20 p.m., por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, en fecha Nueve (09) de Junio de 2023 contra la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, la cual fue distribuida en fecha Doce (12) de Junio de 2023 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Siendo recibida en fecha Catorce (14) de Junio de 2023 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a quien le correspondió la fase de Sustanciación. Es importante resaltar que debido al permiso concedido a la ciudadana Jueza Cuarta del Trabajo en Ciudad Bolívar, quien conoció en Sustanciación, conforme a las Resoluciones CLCB 003-2023 de fecha 19 de Junio de 2023 y por Reposo de la ciudadana Juez la Resolución CLCB 008-2023 de fecha 26 de Junio de 2023. En razón de lo anterior, al reincorporarse la ciudadana Juez, procedió Admitir la Demanda en fecha Trece (13) de Julio de 2023, por lo que una vez cumplidas las formalidades legales en fecha Siete (07) de Agosto de 2023 tuvo lugar el Sorteo Nº 016-2023, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo el ciudadano SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 52.653, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y la abogada ANYELINA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.434, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2023, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas. En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, por lo que procedió a su remisión a la etapa de Juzgamiento.
Una vez realizado el sorteo correspondiente fue remitido el expediente a este Juzgado el cual admitió las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida:
Manifiesta el Apoderado Judicial del Actor, en su escrito libelar que su mandante el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), ubicada en la Avenida Jesús Soto, Hangares Taller Mares, en el Aeropuerto Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, en fecha Primero (01) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), hasta la fecha veintiocho (28) de Junio del año 2013, desempeñando el cargo de “ENCARGARDO DEL ALMACÉN DE RESPUESTOS”, en donde permaneció desempeñando dicho cargo durante 4 años, mientras hizo curso de piloto comercial.
Arguye que en el año 1.986 le ceden a la línea de vuelo, en donde ocupaba el cargo de “COPILOTO DE LOS EQUIPOS DOUGLAS DC-3” en el cual realizaba las siguientes funciones: a) Volar a la Gran Sabana y Amazonas para trasladar pasajeros, comida, combustible y materiales de construcción a las Comunidades Indígenas de Canaima, Uriman, Wonken, Santa Elena y zonas mineras, b)volar en la ruta Ciudad Bolívar – Canaima para trasladar materiales de construcción y combustible para los campamentos de EDELCA, y al Hotel de Hoturvensa (un contrato que tuvo la Empresa por años). Luego, en el año 1987 fue habilitado para el cargo de “CAPITÁN EN EL EQUIPO CESSNA 206”, en donde su área laboral correspondía a las siguientes funciones: a) cubrir las diferentes rutas en el traslado de pasajeros a las Comunidades Indígenas y Mineras del Estado Bolívar y del Amazonas, en el traslado de Médicos, para operativos de vacunación, b) volar en la ruta Ciudad Bolívar – Salto Ángel- Canaima – Ciudad Bolívar y Barcelona – Salto Ángel – Canaima - Barcelona, en el traslado de turistas. Por el incremento de trabajo en el traslado de materiales de construcción y combustible, la Empresa “RUTACA” adquiere las aeronaves MODELO AN-2 de fabricación Polaca y fue habilitado en este equipo como “CAPITÁN AL MANDO DE LAS AERONAVES MODELO AN-2”, en donde cubría diferentes rutas, entre ellas: a) la ruta Ciudad Bolívar – Gury- Canaima – Ciudad Bolívar para el traslado de material para la construcción de la empresa EDELCA y a Comunidades Indígenas, como anteriormente señaló.
Transcurrido un tiempo, en el año 2.002 la Empresa “RUTACA” compra su primer “BOING 727-200 y en el mismo año la citada Empresa le ofreció la “VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES”, función que cumplió a cabalidad, en donde tenía las siguientes funciones a) Tener bajo su mando a la Dirección de Mantenimiento; b) El mando de la Dirección de Operaciones; c) El mando de la Gerencia Aseguramiento de la Calidad; d) El mando de la Gerencia de Operaciones Terrestres; e) El mando de la Gerencia Técnica; f) El mando de la Gerencia de Instrucción y Evaluación; g) El mando de la Gerencial General de Estaciones; h) La Jefatura de Pilotos y i) La Jefatura de Aeromozas. Luego, en el año 2.007 y 2.008 voló en la zona Occidental del país, su base era en la Ciudad de Barinas, cubriendo las rutas siguientes: a) Barinas – Guasgualito – Barinas, b) Barinas – Maracaibo – Barinas, c) Barinas – Maiquetía – Barinas (con un contrato que la empresa RUTACA tenía con PDVESA. Voló en la ruta Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz – Las Cristinas - Ciudad Bolívar, con un contrato que tenía la empresa RUTACA con la empresa CRISTALEX.
Indica el Actor que en el año 2.012 la empresa demandada fue vendida y siempre permaneció en el mismo cargo, hasta el 20 Marzo del año 2.013, en donde solicitó un permiso para una operación quirúrgica en los Estados Unidos, tuvo una complicación que ameritaba su estadía por varios días en la Clínica, al regresar en fecha 28 de Junio de 2013, le informaron que por órdenes del Vicepresidente de la empresa “RUTACA”, el señor LUIS SILVA CARABALLO que está prohibido el acceso a la misma.
Finalmente, informa que ha sido operado en múltiples ocasiones por haber sufrido un accidente aéreo trabajando para la empresa, en Venezuela y en el exterior, recibiendo por meses terapia y rehabilitación, dado que estaba lastimado por la falla del motor de una aeronave que tuvo dicha falla en la zona de Chiguato y quedó con lesiones en el tobillo izquierdo que posteriormente le impidieron poder continuar con sus funciones como Vicepresidente.
Señala el Actor que su tiempo de servicio fue de Treinta y un (31) años, cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, por lo que reclama que hasta ahora la empleadora no le ha pagado en su totalidad lo correspondiente Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Utilidades, además de lo correspondiente a la Indemnización por Accidente Laboral y a la Indemnización por Daño Moral, entre otros conceptos laborales, percibiendo como último salario mensual en el año dos mil trece (2013) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) para aquella época.
La Representación de la Parte Actora, indica a este Tribunal en su escrito, que al verse tan afectado el ingreso mensual del trabajador en el país debido a la hiperinflación y a la devaluación del bolívar, el monto del salario mensual mencionado anteriormente de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (40.000,oo) se llevará a su monto en Dólares en base a la tasa publicada en el Banco Central de Venezuela para dicha época (Bs 4,30 precio del Dólar); por lo tanto, la anterior cifra llevado a Dólares representaría la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 9.302,32).-
De modo que, tomando la cantidad del salario mensual referido anteriormente en Dólares ($ 9.302,32) NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS y realizando el cálculo en base al precio de Dólar publicado en el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de Bs. 21.97 (que representa el valor del Dólar para la fecha 30 de Enero del año 2023) para convertirlo a Bolívares, tendríamos entonces que la cantidad anterior representa actualmente en bolívares, DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 204.371,97) CENTIMOS y con ello se puede dar la debida y justa actualización del monto salarial mensual, evitando de esta forma la devaluación, por lo que es necesaria la actualización del monto demandado conforme a la realidad económica del país, es por ello que tomando en cuenta el precio del Dólar actual en base a lo publicado en el Banco Central de Venezuela (Bs. 21.97 precio del Dólar publicado por el BCV en fecha 30 de enero del año 2023), se percibirá el salario mensual de aquella época actualizada a fecha de hoy por la cantidad de DOSCIENTOS CUATROMIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 204.371,97), en donde en base al referido salario mensual, en consecuencia percibía un salario diario de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.812,40) o su equivalente en dólares la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SIETE CENTAVOS ($ USD 310,07).
Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar a lo siguiente:
DEL CORTE DE CUENTA - ANTIGUEDAD
Según lo dispuesto en el artículo 665 y 666 le corresponde lo dispuesto el referido CORTE DE CUENTA desde la fecha de ingreso de su mandante, el cual es el 19 de enero del año 1978, hasta la fecha del 19 de junio del año 1997, ya que en esa fecha fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo que actualmente se encuentra derogada su tiempo de servicio lo representa QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO DIAS (18) DIAS.
1. CORTE DE CUENTA
Salario Diario Bs. 6.812,40
Fórmula: 30 días x 15 años = 450 días x Bs. 6.812,40= Bs. 3.065.580
TOTAL Corte de Cuenta:
Bs. 3.065.580

La totalidad del corte de cuenta sería la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.065.580,oo), tomando en cuenta el precio del Dólar en base a lo publicado en el Banco Central de Venezuela (Bs. 21.97 precio del Dólar publicado en fecha 30 de enero del año 2023) su equivalente en Dólares sería la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 139.534,82).
Del Corte de Cuenta - del Bono de Transferencia
Para el cálculo de ésta Bonificación se utiliza el máximo salario permitido en la referida normativa legal, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) según lo dispuesto en el artículo 666 en su literal “b”, según sus dichos le corresponde el BONO DE TRANSFERENCIA desde mi fecha de ingreso el cual es el 01 de Febrero del año 1982 hasta la fecha del 31 de diciembre del año 1996; así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada del año1997, en su artículo 666 en su literal “b”.
BONO DE TRANSFERENCIA
Monto máximo Bs. 300.000,oo
Fórmula: 30 días x 10 años = Bs. 300 días x Bs.10.000 = Bs.3.000.000,oo
TOTAL Bono de Transferencia: Bs. 3.000.000,oo

El Bono de Transferencia para el periodo del 1997 – 1998, representaba la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000.000,oo), que a la tasa de cambio de Diciembre de 2012 (Bs. 4,30 precio del Dólar), que represente en consecuencia el último salario devengado por su representada, siendo su equivalente en Dólares la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOS CENTAVOS ($8.372.093,02); en consecuencia, del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2.018, donde admite “LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo”, se vuelve necesaria la actualización del monto demandado conforme a la realidad económica del país, es por ello que tomando en cuenta el precio del Dólar actual en base a lo publicado en el Banco Central de Venezuela (Bs. 10.72 precio del Dólar), se tomará en cuenta el monto total del bono de transferencia de aquella época actualizada a fecha de hoy por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIESCICIETE CÉNTIMOS (Bs. 89.748.837,17).-
DE LA ANTIGÜEDAD
Reclama el concepto de Antigüedad desde la fecha del 17 de junio del año 1997, hasta la fecha del 31 de diciembre del año 2012, por lo tanto, será calculado en base al salario integrado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en lo dispuesto en el literal “c”, todo ello en razón que dicho calculo lo favorece mucho más que de la manera prevista en los literales “a y b ”, del referido artículo.
Por lo que, reclama la antigüedad adeudada en base a la siguiente fórmula:
ANTIGÜEDAD
Salario Diario Integral Bs. 2.943,13
Fórmula: 30 días x 15 años = 450 días x Salario Integral Bs. 2.943,13
TOTAL Antigüedad: Bs. 1.324.408,50

La totalidad de la antigüedad sería de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUIENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), el cual su equivalente en dólares sería de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICACON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS($ 123.545,56).-
DE LAS VACACIONES ANUALES
Indica la Representación de la parte Actora que, por este concepto reclama tomando en cuenta que para el momento de su ingreso a la Empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), ello es el Diecinueve (19) de Enero del año 1.978 hasta el año 1.988, su Empleadora, le honro satisfactoriamente el pago de sus Vacaciones y las mismas fueron debidamente disfrutadas en su respectiva oportunidad, pero desde el año 1989, fecha en la cual se encontraba en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, RUTACA no le honro el respectivo pago de las mencionadas Vacaciones Anuales.
El total adeudado de vacaciones correspondientes desde el año 1989 hasta el 2012, sería de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.319,25), el cual su equivalente en dólares a la tasa del dólar actual es de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 130.813,36).
DEL BONO VACACIONAL ANUAL
Reclama la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.240.273,47), por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, tampoco se le honró el pago correspondiente por concepto de Bono Vacacional Anual, se tomará en cuenta que para la fecha de 1989 se encontraba vigente la hoy derogada Ley del Trabajo.
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
Es de observar que siendo el tiempo de servicio de Treinta y cuatro (34) años, Once (11) Meses con Ocho (08) días, indica que tiene derecho a que se le cancele lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, establecidas el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
En razón de lo anterior reclama 27.50 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 2.077,51 por cada día, que según los cálculos serían la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.131,52), equivalente en Dólares sería de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVNOS ($ 5.329,43).
DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama 27.50 días del total del bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 2.077,51 por cada día, lo cual hace un total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.131,52), que su equivalente en Dólares sería de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉROCA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.329,43).
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
Señala que la relación laboral terminó mediante despido No Justificado y durante el tiempo efectivamente laborado su representada generó por concepto de prestaciones sociales. Reclama el pago de indemnización por causas ajenas al trabajador la cantidad de UN MILLÓM TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.324.408,50), el cual su equivalente en Dólares es CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 123.545,56).

DE LA INDEXACIÓN
La actora reclama una incidencia salarial de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 233.412.592,92) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y otros conceptos laborales, cantidad esta que en la actualidad equivale a QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 504.260,51). Por lo que solicita la INDEXACION de la cantidad acá Demanda.-
En total el actor reclama por la relación laboral:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.160.395,90, el cual su equivalente en Dólares es la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.604.478,65); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnización por DESPIDO NO JUSTIFICADO.
SEGUNDO: Intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con su respectiva indexación monetaria.-
TERCERO: Las costas y costos que origine el presente proceso.-
Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023, dió contestación a la Demanda (folios del 52 al 59 y su reverso) en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCION

La Apoderada Judicial de la Parte Demandada, opone como punto previo que su representada haya tenido relación laboral con el Actor en fecha Dos (02) de Junio de 1987, por lo que según sus alegatos no puede atribuírsele responsabilidad de un supuesto negado accidente laboral ocurrido en la mencionada fecha, por cuanto reconoce que la relación laboral con el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, parte Actora en este juicio, inició en fecha Quince (15) de Enero de 2007, conforme a la Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en el rotundo y negado supuesto de que al Tribunal a quien corresponda decidir el presente Asunto, considere la procedencia de tal reclamación opone la Prescripción de la Acción, para el reclamo de Indemnizaciones derivadas Accidentes Laborales por el transcurso de Cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demandada. En el presente caso, la relación laboral culminó en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013 y la interposición de la demanda se inició en fecha Siete (07) de Junio de 2023, pudiéndose comprobar que transcurrieron más de Nueve (09) años desde la fecha que finalizó la relación laboral y la fecha de interposición de la presente demanda, superando con creces el término de Cinco (05) años de Prescripción establecido en el artículo 51 de la LOTTT y el artículo 9 de la LOPCYMAT. Indica que de ellos se evidencia que existen dos supuestos, a partir de los cuales comienza a contabilizarse el lapso de Cinco (05) años de prescripción de las Acciones para reclamar indemnizaciones por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales.
Asimismo, señala la Demandada que han transcurrido con exactitud 9 años, 11 meses y 21 de la culminación de la relación de trabajo, entre el actor y la demandada, es decir, desde el 28 de Junio de 2013 hasta el 7 de Junio de 2023.
En cuanto al segundo supuesto, señala la Demandada que no existe, ni consta en el expediente certificado médico ocupacional alguno, que haya sido emitido por la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califique y certifique el origen ocupacional del supuesto y negado accidente laboral, así como su porcentaje de discapacidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar la Prescripción para solicitar la Indemnización por Accidente Laboral requerida en el presente asunto, en virtud de que a la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de 9 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del Actor.

Contestación al Fondo
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dar contestación y reconocer lo siguiente:

I.- Es cierto que el Demandante JUAN PABLO MARES CONDE, mantuvo una relación con su representada, pero no en la forma y tiempo alegada por el Actor en el libelo de la Demanda, ya que no es cierto que el Demandante haya ingresado en fecha 1 de Febrero de 1982, siendo lo cierto que ingresó a prestar servicios para su representada, es decir para RUTACA en fecha 15 de Enero de 2007 y culminó en fecha 28 de Junio de 2013.
II.- Es cierto que la relación laboral que existió entre el Demandante JUAN PABLO MARES CONDE y su representada, culminó en fecha 28 de Junio de 2013, pero niega que la misma haya culminado por despido no justificado, siendo lo cierto que la relación laboral culminó por RENUNCIA.
III. Es cierto, que el Demandante para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir para la fecha 28 de Junio de 2013 que culminó por renuncia, desempeñaba el cargo de Vicepresidente de Operaciones.
IV. Es cierto que la empresa RUTACA, fue vendida por sus Accionistas originales en el año 2012, siendo que entre los vendedores se encontraba el hoy demandante JUAN PABLO MARES CONDE, quien era Accionista de la referida empresa.

DEL RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS

Negó, Rechazó y contradijo los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento en la presente demanda, así como desconozco los derechos que se abroga El Demandante para el ejercicio de la presente acción.

Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, haya ingresado como trabajador de RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA) en fecha 01 de febrero de 1982, y que desempeñara para esa fecha el cargo de Encargado de Almacén de Repuestos siendo lo cierto que el accionante comenzó a prestar servicios para mí representada el día 15 de enero de 2007, fecha esta que se ha de considerar como ingreso del accionante.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la relación laboral entre la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE y la Demandada haya finalizado por Despido No Justificado, cuan lo cierto es que la misma culminó por renuncia del accionante.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, devengara como último salario para la fecha 28 de junio de 2013 fecha esta en la que culminó la relación laboral por renuncia, la cantidad de Bs. 40.000,00, y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs D. 0,0000004, siendo lo cierto que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.725,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs D. 0,00000004725, cantidades éstas expresadas en su nuevo valor monetario, como consecuencia de la aplicación del contenido de los Decretos de Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, en el año 1986 haya sido transferido a la línea de vuelo con el cargo de Copiloto de los equipos Douglas DC-3, ya que para esa fecha no prestaba servicios para la demandada, es decir, no era trabajador de RUTACA, en virtud de que su ingreso a la empresa fue el día 15 de enero de 2007, con el cargo de Vicepresidente de Operaciones.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, en el año 1987 haya sido habilitado para el cargo de Capitán en el Equipo Cessna 206, ya que para esa fecha no prestaba servicios para la demandada, es decir, no era trabajador de RUTACA, en virtud de que su ingreso a la empresa fue el día 15 de enero de 2007, con el cargo de Vicepresidente de Operaciones.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, en el año 1987 haya sido habilitado para el cargo de Capitán al Mando de las Aeronaves Modelo AN-2, ya que para esa fecha no prestaba servicios para la demandada, es decir, no era trabajador de RUTACA, en virtud de que su ingreso a la empresa fue el día 15 de enero de 2007, con el cargo de Vicepresidente de Operaciones.

Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, en el año 1996 haya sido habilitado para ocupar el cargo de Capitán al Mando de la Aeronave Cessna 208 Gran Caravan, ya que para esa fecha no prestaba servicios para la demandada, es decir, no era trabajador de RUTACA, en virtud de que su ingreso a la empresa fue el día 15 de enero de 2007, con el cargo de Vicepresidente de Operaciones.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, en el año 1996 haya sido habilitado por mi representada para ocupar el cargo de Capitán al Mando de la Aeronave Cessna 208 Gran Caravan, ya que para esa fecha no prestaba servicios para la demandada, es decir, no era trabajador de RUTACA, en virtud de que su ingreso a la empresa fue el día 15 de enero de 2007, con el cargo de Vicepresidente de Operaciones.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, en el año 2002 haya sido designado Vicepresidente de Operaciones de RUTACA, ya que para esa fecha no prestaba servicios para la demandada, es decir, no era trabajador de RUTACA, en virtud de que su ingreso a la empresa fue el día 15 de enero de 2007.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que a la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, se le prohibiera en fecha 28 de junio de 2013 el acceso a las instalaciones de la empresa, siendo que a partir de la fecha antes indicada el hoy accionante no volvió a prestar sus servicios que desempeñaba como Vicepresidente de Operaciones motivado a la renuncia de su cargo presentada el día 28 de junio de 2013.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, haya sido operado en múltiples ocasiones por haber sufrido un accidente aéreo mientras trabajaba para RUTACA en fecha 06 de junio de 1987, y que haya recibido meses de terapia y rehabilitación y que padezca de una lesión en el tobillo izquierdo que le impidió el poder continuar con sus funciones como Vicepresidente de Operaciones de la demandada, el demandante señala, que el supuesto y negado accidente que pretende esgrimir como laboral, ocurrió en fecha 06 de junio de 1987, fecha en la cual aún no laboraba para mi representada, en virtud de que la relación laboral entre el accionante y la demandada, RUTACA, inició en fecha 15 de enero de 2007.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, haya laborado para la demandada por un tiempo de servicio de 31 años, 04 meses y 27 días, cuando lo cierto es que el tiempo de relación laboral que unió al accionante con mi representada fue de 6 años, 9 meses y 13 días como consecuencia del inicio de la relación laboral en fecha 15 de enero de 2007 y su culminación por renuncia en fecha 28 de octubre de 2013.
Negó, Rechazó y contradijo por no ser cierto que a la parte actora JUAN PABLO MARES CONDE, se le adeude concepto y pago alguno correspondientes a Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Utilidades y además lo correspondiente a la indemnización por Accidente Laboral y a la Indemnización por Daño Moral, debido a que en el momento de la culminación de la relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeuden conceptos relativos a Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, debido a que este beneficio solo le era aplicable a aquellos trabajadores que estuvieran prestando servicio para un patrono en la oportunidad de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia no es procedente el reclamo ni el pago de los conceptos Corte de Cuenta y Bono de Transferencia reclamados por el demandante en virtud de que para esa fecha no mantenía ninguna relación de trabajo con mi representada, siendo con la relación de trabajo entre el demandante y RUTACA inició en fecha 15 de enero de 2007.
Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeuden monto alguno por concepto de indemnización por el supuesto y negado Accidente Laboral e Indemnización por Daño Moral derivada del supuesto y negado Accidente Laboral, y que a decir del demandante ocurrió en fecha 06 de junio de 1987, fecha en la cual aún no laboraba para la demandada, siendo que la relación laboral entre el accionante y la empresa RUTACA, inició en fecha 15 de enero de 2007. En el supuesto negado que el Tribunal a quien corresponda conocer en la etapa de juicio considere que pueda corresponder el pago de alguno de dichos conceptos, ratificamos y oponer la Prescripción de la Acción, alegada en el punto previo del presente escrito de contestación, para el reclamo de indemnizaciones derivadas de accidentes laborales, por el transcurso de más de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda. En el presente caso, la relación laboral culminó en fecha 28 de junio de 2013 y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 07 de junio de 2023, pudiéndose comprobar que transcurrieron más de nueve (09) años, desde la fecha en que finalizó.
Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeuden conceptos laborales en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que al inicio de la relación nunca se convino ni se estipulo de manera expresa el pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y menos aún se efectuó pago alguno de salarios en dólares durante la vigencia de la relación laboral que inició en fecha 15 de enero de 2007 y culminó por renuncia en fecha 28 de Junio de 2013, por lo que es totalmente improcedente el reclamo de la presente demanda en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Al respecto y en sentencia N° 079, de fecha 05 de agosto del año 2021, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que para poder demandar en moneda extranjera es necesario que el trabajador demuestre que su salario se haya convenido y estipulado de manera expresa en divisas, o se haya pagado en esa moneda, de lo contrario DEBERÁ demandar en bolívares y que en caso de no haberse demostrado que se haya establecido el salario y su pago en moneda extranjera, la posibilidad de demandar en divisas es inexistente.
Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeude monto alguno por concepto de Corte de Cuenta-Antigüedad a que se contrae el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que la relación laboral entre el accionante y RUTACA se inició en fecha 15 de enero de 2007, y no en la fecha 01 de febrero de 1982 alegada por el demandante, razón por la cual es falso que el accionante tenga un supuesto tiempo de servicio de Treinta y Un años (31), Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, la realidad es que su tiempo de servicio fue de 6 años, 9 meses y 13 días y que se le adeude la cantidad total de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.065.580,00)o su supuesto y negado monto en moneda extranjera de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 139.534,82), en virtud que no labora para la empresa en fecha 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigente de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte nunca se convino ni se estipulo de manera expresa el pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y menos aún se efectuó pago alguno de salarios en dólares durante la vigencia de la relación laboral.
Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeude monto alguno por concepto de Corte de Cuenta-Del Bono de Transferencia a que se contrae el artículo 666 en su literal “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que la relación laboral entre el accionante y RUTACA se inició en fecha 15 de enero de 2007, y no en la fecha 01 de febrero de 1982 alegada por el demandante, razón por la cual es falso que el accionante tenga un supuesto tiempo de servicio de Treinta y Un años (31), Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, la realidad es que su tiempo de servicio fue de 6 años, 9 meses y 13 días y que se le adeude la cantidad total de total CIENTO TREINTA MIL NOVIECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 130.929,55) o su equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERIACA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.959,47) por concepto Del Bono de Transferencia, en virtud que no laboraba para mí representada en la fecha 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigente de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte nunca se convino ni se estipulo de manera expresa el pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y menos aún se efectuó pago alguno de salarios en dólares durante la vigencia de la relación laboral.

Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeude monto alguno por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, que su salario diario era de Bs. 6.812,40 o su equivalente en dólares de USD 310.07,siendo lo cierto que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.725,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de BsD. 0,00000004725,cantidad ésta expresadas en su nuevo valor monetario, como consecuencia de la aplicación del contenido de los Decretos de Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021; que la alícuota de utilidades era en base a 120 días, siendo lo correcto que el demandante devengaba 30 días por concepto de utilidades, que la alícuota de Bono Vacacional era en base a 30 días, siendo lo correcto que para la fecha de finalización de la relación laboral el demandante tenía un tiempo de servicio de6 años, 9 meses y 13 días y le correspondían para su último año de servicio 21 días como base para el cálculo del bono vacacional, que el salario integral era la cantidad de Bs. 9.650,00, siendo lo cierto que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.725,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de BsD. 0,00000004725, por lo que mal podía tener un salario integral diario de Bs. 9.650,00; que haya ingresado como trabajador de RUTACA, en fecha 01 de febrero de 1982, cuando realmente ingresó en fecha 15 de enero de 2007; que la relación laboral hubiese culminado por despido injustificado en fecha 28 de junio de 2013, cuando la realidad es que culminó por renuncia del demandante; que tenía un tiempo de servicio de Treinta y Un años (31), Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, la realidad es que su tiempo de servicio fue de 6 años, 9 meses y 13 días. Alega el demandante que el tiempo de servicio para el pago de la antigüedad es de 16 años y 09 días contados a partir del día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, lo cual es totalmente falso como consecuencia de que el inicio de la relación laboral fue el día 15 de enero de 2007. Que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 4.632.422,40 o su equivalente a USD 210.852,18, por un tiempo de servicio de 16 años, lo cual es totalmente errada , en primer lugar porque su tiempo de servicio fue de 6 años, 9 meses y 13 días, en segundo lugar al demandante le fueron pagados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término de la relación laboral y tercero pero no menos importante, para poder demandar en moneda extranjera es necesario que el trabajador demuestre que su salario se haya convenido y estipulado de manera expresa en divisas, o se haya pagado en esa moneda, de lo contrario DEBERÁ demandar en bolívares y que en caso de no haberse demostrado que se haya establecido el salario y su pago en moneda extranjera, la posibilidad de demandar en divisas es inexistente.

Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeude monto alguno por concepto de vacaciones anuales para los periodos comprendidos entre 1982 (Bs. 102.186,00), 1983 (Bs. 108.998,80), 1984 (Bs. 115.810,80) , 1985 (Bs. 122.623,20), 1986 (Bs. 129.435,60), 1987 (Bs. 136.248,00), 1988 (Bs. 143.060,40), 1989 (Bs. 149.872,80), 1990 (Bs. 156.685,20), 1991 (Bs. 163.497,60), 1992 (Bs. 170.310,00), 1993 (Bs. 177.122,40), 1994 (Bs. 183.934,80), 1995 (Bs. 190.747,20), 1996 (Bs. 197.559,60), 1997 (Bs. 204.372,00), 1998 (Bs. 204.372,00), 1999 (Bs. 204.372,00), 2000 (Bs. 204.372,00), 2001 (Bs. 204.372,00), 2002 (Bs. 204.372,00), 2003(Bs. 204.372,00), 2004 (Bs. 204.372,00), 2005 (Bs. 204.372,00), 2006 (Bs. 204.372,00), 2007 (Bs. 204.372,00), 2008 (Bs. 204.372,00), 2009 (Bs. 204.372,00), 2010 (Bs. 204.372,00), 2011 (Bs. 204.372,00) y 2012 (Bs. 204.372,00), para un total de Bs. 5.518.044,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de BsD. 0,00005518044, cantidad ésta expresada en su nuevo valor monetario, como consecuencia de la aplicación del contenido de los Decretos de Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021 cuya reconversión fue obviada por el demandante, o su equivalente a USD 251.162,67, desde la supuesta y negada fecha de ingreso el 01 de febrero de 1982 hasta el 28 de junio de 2013, ya que como lo hemos reiterado y ratificamos una vez más, la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 01 de enero de 2007, por lo que mal se pudiera adeudar monto alguno con fecha anterior al 01-01-2007 y respecto a los períodos vacacionales posteriores a esta fecha, los mismo fueron pagados en las fechas en que se generó el derecho. Respecto a la cantidad de su equivalente en dólares, es relevante destacar que para poder demandar en moneda extranjera es necesario que el trabajador demuestre que su salario se haya convenido y estipulado de manera expresa en divisas, o se haya pagado en esa moneda, de lo contrario DEBERÁ demandar en bolívares.
Negó, Rechazó y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeude monto alguno por concepto de Bono Vacacional anual para los periodos comprendidos entre 1982 (Bs. 47.686,80), 1983 (Bs. 54.499,20), 1984 (Bs. 61.311,60), 1985 (Bs. 68.124,00), 1986 (Bs. 74.936,40), 1987 (Bs. 81.748,80), 1988 (Bs. 88.561,20), 1989 (Bs. 95.373,60), 1990 (Bs. 102.186,00), 1991 (Bs. 108.998,40), 1992 (Bs. 115.810,80), 1993 (Bs. 122.623,20), 1994 (Bs. 129.435,60), 1995 (Bs. 136.248,00), 1996 (Bs. 143.060,40), 1997 (Bs. 149.872,80), 1998 (Bs. 156.685,20), 1999 (Bs. 163.497.60), 2000 (Bs. 170.310,00), 2001 (Bs. 177.122,40), 2002 (Bs. 183.934,80), 2003(Bs. 190.747,20), 2004 (Bs. 197.559,60), 2005 (Bs. 204.372,00), 2006 (Bs. 204.372,00), 2007 (Bs. 204.372,00), 2008 (Bs. 204.372,00), 2009 (Bs. 204.372,00), 2010 (Bs. 204.372,00), 2011 (Bs. 204.372,00) y 2012 (Bs. 204.372,00), para un total de Bs. 4.455.309,60 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de BsD. 0,00004455309,cantidad ésta expresada en su nuevo valor monetario, como consecuencia de la aplicación del contenido de los Decretos de Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021 cuya reconversión fue obviada por el demandante, y menos aún que adeude su equivalente a USD 202.790,60 desde la supuesta y negada fecha de ingreso el 01 de febrero de 1982 hasta el 28 de junio de 2013, ya que como lo hemos reiterado y ratificamos una vez más, la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 01 de enero de 2007, por lo que mal se pudiera adeudar monto alguno con fecha anterior al 01-01-2007 y respecto a los períodos posteriores a esta fecha, los mismo fueron pagados en las fechas en que se generó el derecho. Respecto a la cantidad de su equivalente en dólares, es relevante destacar que para poder demandar en moneda extranjera es necesario que el trabajador demuestre que su salario se haya convenido y estipulado de manera expresa en divisas, o se haya pagado en esa moneda, de lo contrario DEBERÁ demandar en bolívares.
Negó, Rechazo y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 68.124,00y menos aún su equivalente en USD 3.100,77, por concepto de 10 días de Vacaciones Fraccionadas, y que su salario diario era de Bs. 6.812.40. En cuanto al monto de Bs. 68.124,00 cuya reconversión monetaria de los años 2018 y 2021 fue obviada por el demandante, y que para la fecha de hoy representada la cantidad de BsD. 0,00000068124, cantidad ésta expresada en su nuevo valor monetario, igual consecuencia ocurre con el monto del salario diario que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D 0,00000006812. Siendo el último salario mensual del demandante la cantidad Bs. 4.725,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs D. 0,00000004725, para un salario diario de Bs. 157,50 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, su valor actual quedaría en la cantidad de Bs.D 0,000000001575. Dichos montos y conceptos fueron pagados al demandante en la oportunidad de la culminación de la relación laboral, mediante el pago de liquidación de sus prestaciones sociales. Respecto a la cantidad de su equivalente en dólares, es relevante destacar que para poder demandar en moneda extranjera es necesario que el trabajador demuestre que su salario se haya convenido y estipulado de manera expresa en divisas, o se haya pagado en esa moneda, de lo contrario DEBERÁ demandar en bolívares.
Negó, Rechazo y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 68.124,00 y menos aún su equivalente en USD 3.100,77, por concepto de 10 días de Bono Vacacional Fraccionado, y que su salario diario era de Bs. 6.812.40. En cuanto al monto de Bs. 68.124,00 cuya reconversión monetaria de los años 2018 y 2021 fue obviada por el demandante, y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs.D. 0,00000068124, cantidad ésta expresada en su nuevo valor monetario, igual consecuencia ocurre con el monto del salario diario que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D 0,00000006812. Siendo el último salario mensual del demandante la cantidad Bs. 4.725,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs D. 0,00000004725, para un salario diario de Bs. 157,50 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, su valor actual quedaría en la cantidad de Bs.D 0,000000001575. Dichos montos y conceptos fueron pagados al demandante en la oportunidad de la culminación de la relación laboral, mediante el pago de liquidación de sus prestaciones sociales.
Negó, Rechazo y contradijo que al demandante le correspondan y menos aún se le adeude monto alguno por concepto de utilidades, calculadas a razón de 120 días de salario por cada año con un salario diario de Bs. 6.812,40 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D0,00000006812, por el tiempo de servicio de 31 años, 04 meses y 27 días, para un total de Bs. 25.342.128,00y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs.D. 0,00025342128,cantidad ésta expresada en su nuevo valor monetario, como consecuencia de la aplicación del contenido de los Decretos de Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021 cuya reconversión fue obviada por el demandante y menos aún que mi representada adeude su equivalente en USD 1.153.487,84, desde la supuesta y negada fecha de ingreso el 01 de febrero de 1982 hasta el 28 de junio de 2013, ya que como lo hemos reiterado y ratificamos una vez más, la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 01 de enero de 2007, devengando el demandante como último salario mensual la cantidad de Bs. Bs. 4.725,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs D. 0,00000004725, para un salario diario de Bs. 157,50 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, su valor actual quedaría en la cantidad de Bs.D 0,000000001575. Por lo que mal se pudiera adeudar monto alguno con fecha anterior al 01-01-2007 y respecto a los períodos posteriores a esta fecha, los mismo fueron pagados en las fechas en que se generó el derecho en base al mínimo de 30 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en base a 120 días como lo alega el Demandante. Respecto a la cantidad de su equivalente en dólares, es relevante destacar que para poder demandar en moneda extranjera es necesario que el trabajador demuestre que su salario se haya convenido y estipulado de manera expresa en divisas, o se haya pagado en esa moneda, de lo contrario DEBERÁ demandar en bolívares.
Negó, Rechazo y contradijo que al demandante se le adeuden monto alguno por concepto de 60 días de utilidades, calculadas a razón de 120 días de salario por cada año con un salario diario de Bs. 6.812,40 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D0,00000006812, para un total de Bs. 408.744,00 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D0,00000408744, y menos aún que adeude su equivalente en USD 18.604,64. En Primer lugar, mi representada pagaba por concepto de utilidades el mínimo establecido por ley que es de 30 días y respecto al salario para su cálculo, tenemos que el último salario mensual devengado por el demandante era la cantidad de Bs. Bs. 4.725,00 y que para la fecha de hoy representada la cantidad de Bs D. 0,00000004725en consecuencia su salario diario era la cantidad de Bs. 157,50 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, su valor actual quedaría en la cantidad de Bs.D0,000000001575. Respecto a la cantidad de su equivalente en dólares, es relevante destacar que para poder demandar en moneda extranjera es necesario que el trabajador demuestre que su salario se haya convenido y estipulado de manera expresa en divisas, o se haya pagado en esa moneda, de lo contrario DEBERÁ demandar en bolívares.
Negó, Rechazo y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.632.422,40 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D0,00004632422, y menos aún que adeude su equivalente en USD 210.852,18, por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, ya que la relación laboral culminó por renuncia del demandante, siendo que adicionalmente a ello el demandante ostentaba un cargo de Dirección, como lo era el de Vicepresidente de Operaciones, interviniendo de forma directa en la toma decisiones y orientaciones de la compañía, representando al patrono frente al resto de los trabajadores y frente a terceros como lo eran los proveedores de partes, repuestos y servicios de aeronaves, por lo cual al tratarse de un trabajador de dirección se encontraba excluido de inamovilidad laboral.
Negó, Rechazo y contradijo que al demandante se le adeude por concepto de indemnización de un supuesto y negado accidente laboral, la cantidad de Bs. 17.612.856,00 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D 0,00017612856, y menos aún que mi representada adeude su equivalente en USD 801.677,56. Asimismo niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 35.225.712,00 que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D. 0,00035225712 y menos aún que mi representada adeude su equivalente en USD 1.603.355,12. Alega el demandante que en fecha 02 de junio de 1987, ocurrió un accidente aéreo mientras se encontraba en jornada laboral, y que con ocasión del accidente ha sido operado en múltiples ocasiones, recibiendo por meses terapias y rehabilitación y que quedó con lesiones en el tobillo izquierdo que posteriormente le impidieron el poder continuar con sus funciones como vicepresidente de operaciones. De manera subsidiaria al punto previo alegado al inicio del presente escrito de contestación de demanda, relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR INDENIZACIONES POR UN SUPUESTO Y NEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO, por el transcurso de más de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, máxime cuando no riela a los autos una Certificación del supuesto accidente de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En el presente caso, la relación laboral culminó en fecha 28 de junio de 2013 y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 07 de junio de 2023, pudiéndose comprobar que transcurrieron más de nueve (09) años, desde la fecha en que finalizó la relación laboral y la fecha de interposición de la presente demanda, superando con creces el término de cinco (05) años de prescripción establecido en artículo 51 de la LOTTT y en el artículo 9 de la LOPCYMAT, alego que para la fecha de ocurrencia del supuesto y negado accidente de tipo laboral, el demandante aún no laboraba para mi representada, siendo que la relación laboral entre el accionante y mi representada RUTACA, inició en fecha 15 de enero de 2007, tal como se puede evidenciar de planilla Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, no puede atribuírsele a mi representada responsabilidad alguna de un supuesto y negado accidente laboral, que según el dicho del accionante ocurrió en fecha 02 de junio de 1987, es decir con antelación a la fecha cierta (15-01-2007) de inicio de la relación laboral entre el accionante y la demandada. Por último, debo señalar que mi representada ha demostrado a lo largo del tiempo el cumplimiento y la observancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT.
Negó, Rechazo y contradijo que mi representada adeude el monto total de los conceptos reclamados y resulten en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÈNTIMOS (Bs. 259.622.223,24) que al aplicar correctamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 quedaría su valor actual en la cantidad de Bs.D. 0,0025962222324 y menos aún que adeude su equivalente en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($11.817.124,40), por concepto de corte de cuenta (antigüedad y bono de transferencia), antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, indemnización por accidente laboral e indemnización por daño moral.

Negó, Rechazo y contradijo la cuantificación del monto de la demanda EN DIVISAS NORTEAMERICANAS con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0079, de fecha 05 de agosto de 2021, caso Nadine Velázquez García contra Gestión Estrategia Logística y Servicios, C.A. (GELSCA), y solidariamente al Presidente ciudadano Esmeli Small Nava, e igualmente contra la Empresa Mixta Petrozamora, al establecer como criterio:

“que para poder un trabajador demandar en divisas debe demostrar que su salario se estipuló, acordó y se pagó en moneda extranjera, de lo contrario deberá demandar y los montos serán condenados en bolívares. (subrayado nuestro).
Asimismo, en atención a las sentencias emblemáticas de la Sala Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las exigencias del reclamo pagadero en moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269, y 036, de fecha 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que si la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificaciones de pago con moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir, en divisas de moneda extranjera, no obstante, la parte demandante tiene la carga de demostrar-probar- tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso factico.

Igualmente la Apoderada Judicial de la Parte Demandada solicitó lo siguiente:
1) Solicito respetuosamente a éste digno Tribunal, al momento de examinar el mérito de la causa, sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda incoada en contra de RUTACA, con todos los pronunciamientos de Ley.

2) Solicito que el demandante sea condenado en costas.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si la parte Actora cumplió con el deber de interponer la presente demanda en tiempo hábil, a los efectos de determinar si opera la Prescripción alegada tanto para el cobro de la Indemnización por Accidente Laboral, como por el Cobro de Prestaciones Sociales. Una vez determinado lo anterior, se pasara al análisis de lo peticionado, para lo cual le corresponde a la demandada probar el pago de los conceptos demandados por la parte Actora. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:

1. Marcada con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 06 de Marzo de 2012, en la cual desempeñaba el cargo de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, devengaba un sueldo de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00), la cual riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta constancia, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Marcado con la letra “B”, Copia simple de Constancia de Egreso, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 04 de Septiembre de 2013, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones a esta documental. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3. Marcado con la letra “C”, Copia simple de Constancia de Trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Febrero de 2023, donde se plasma los salarios devengados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4. Marcado con la letra “D”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Agosto de 2012 al 31 de Agosto de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
5. Marcado con la letra “E”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Septiembre de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
6. Marcado con la letra “F”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Octubre de 2012 al 15 de Octubre de 2012, la cual riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
7. Marcado con la letra “G”, Original de Carta emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a la Embajada de Canadá Sección Consular (Caracas), perteneciente a su mandante, de fecha 29 de Septiembre de 2004, la cual riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta carta, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Marcado con la letra “H”, Original de Carta emitida por el Actor a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Marzo de 2013, en la que solicita permiso para ausentarse por motivo de intervención quirúrgica la cual riela al folio 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó ninguna observación. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9. Marcado con la letra “I”, Original de Carta dirigida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica Sección Consular (Caracas), dando referencias laborales del Actor, de fecha 25 de Septiembre de 2003, la cual riela al folio 17 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta constancia, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Marcado con la letra “J”, Original de Certificado de Seminario de Implantación del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS), emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), perteneciente al Actor con fecha de Septiembre de 2012, la cual riela al folio 18 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó ninguna observación. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11. Marcado con la letra “K”, Original de Carnet emitido por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), con identificación del Actor, desempeñando el cargo de PILOTO DE AVIACION, la cual riela al folio 19 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de este carnet, por cuanto para esta fecha no existía la relación laboral. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma del carnet, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora como indicio de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12. Marcado con la letra “L”, Original de Carnet emitido por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), con identificación del Actor, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES, la cual riela al folio 20 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de este carnet. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
13. Marcado con la letra “M”, Original de Certificado de Aptitud Psico Física, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), perteneciente al Actor, la cual riela al folio 21 del Cuaderno de Recaudo Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14. Marcado con la letra “N”, Original de Licencia de Piloto Comercial, perteneciente al Actor, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Dirección de Aeronáutica Civil, la cual riela al folio 22 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido y firma de la Licencia. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal observa que la documental no es emanada de la parte Demandada, por lo que no le corresponde tal observación y siendo que la misma es original la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15. Marcado con la letra “O”, Copia simple de Recibo de Pago Salarial, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2007 al 16 de Marzo de 2007, la cual riela al folio 23 del Cuaderno de Recaudo Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó ninguna observación. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16. Marcada con la letra “P”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 07 de Abril de 1989, en la cual se hace constar que devenga TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), la cual riela al folio 24 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta constancia, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17. Marcado con la letra “Q”, Original de Página del Periódico EL MUNDO –DIARIO DE LA TARDE, de fecha 03 de Junio de 1987, la cual riela al folio 25 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugna el contenido de la publicación del periódico. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
18. Marcado con la letra “R”, Original de Informe Clínico, emitido por el Dr. Ramón Jesús Infante Izaguirre, de fecha 03 de Octubre de 2019, en el cual se informa sobre el estado de salud del Actor, el cual riela de los folios 26 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, no hubo observaciones, compareció el Dr. RAMON INFANTE, quien ratificó en contenido y firma el Informe Médico. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
19. Marcado con la letra “S”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1984 a 1986, la cual riela a los folios 32 al 65 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
20. Marcado con la letra “T”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1986 a 1987, la cual riela a los folios 66 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
21. Marcado con la letra “U”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1987 a 1989, la cual riela a los folios 106 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
22. Marcado con la letra “V”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1989 a 1991, la cual riela a los folios 154 al 200 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
23. Marcado con la letra “W”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1991 a 1992, la cual riela a los folios 201 al 248 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
24. Marcado con la letra “X”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1992 a 1994, la cual riela a los folios 02 al 49 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
25. Marcado con la letra “Y”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1994 a 1998, la cual riela a los folios 50 al 101 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
26. Marcado con la letra “Z”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 2006 a 2008, la cual riela a los folios 102 al 209 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
27. Marcado con la letra “AA”, Original de Solicitud de Permiso de Ausencia de Trabajo, para someterse a una intervención quirúrgica, de fecha 06 de Marzo de 2013, la cual riela al folio 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
28. Marcada con la letra “BB”, Original de Constancia de Trabajo, de fecha 10 de Abril de 1989, de la cual se desprende que el Actor se desempeñaba en el cargo de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, devengando un sueldo de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00), la cual riela al folio 211 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido y firma de la misma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal observa que la documental es original, por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.




DE LA PRUEBA DE INFORME

Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado: Si el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, aparece cotizando en el Seguro Social por laborar en la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 01 de Febrero del año 1982 hasta el 28 de Junio del año 2013.
Este Tribunal observa que en fecha 14 de Diciembre de 2023, se recibió las resultas de la prueba tramitada, de allí se desprende que el Actor cotizó por la empresa RUTACA, numero Patronal B17100867, desde la fecha de ingreso 15 de Enero de 2007, hasta el 28 de Junio de 2013. Por lo que queda demostrado que su registro como trabajador de la empresa demandada se inició el 15 de Enero de 2007 y su cese fue en fecha 28 de Junio de 2013, a dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICION

Promovió la exhibición de los siguientes documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A. Constancia de Egreso, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 04 de Septiembre de 2013, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “B”.
B. Constancia de Trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Febrero de 2023, donde se plasma los salarios devengados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “C”.
C. Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Agosto de 2012 al 31 de Agosto de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “D”.
D. Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Septiembre de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “E”.
E. Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Octubre de 2012 al 15 de Octubre de 2012, la cual riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “F”.
F. Recibo de Pago Salarial, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2007 al 16 de Marzo de 2007, la cual riela al folio 23 del Cuaderno de Recaudo Nº 1, marcado con la letra “O”.
G. En cuanto a las documentales que señala como Recibos de pagos salariales, mediante depósitos o transferencias realizadas por su mandante, de los últimos dos años 2012 y 2013. Estos comprobantes no cursan como anexos en ninguna parte del expediente, por lo cual no pueden ser admitidos, debido a que no existen en las actas procesales. Así se Establece.-
Este Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio, requirió de la parte demandada la exhibición solicitada por la parte actora, lo cual no fue posible, por cuanto la parte empresarial manifestó no tener en su poder los documentos a exhibir. Siendo que la exhibición se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el Empleador y siendo que no cumplió con su presentación en la oportunidad legal establecida por este Juzgado, es por lo que se genera la consecuencia legal dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de los documentos bajo análisis, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo mencionado. Así se Establece.-
RATIFICACION DE TERCERO

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano SR. RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE, a los de que ratifique el siguiente:
1. Informe Clínico, suscrito por el Dr. RAMÓN JESÚS INFANTE IZAGUIRRE, de fecha 03 de Octubre de 2019, distinguido con la letra “R”, constante de seis (06) folios útiles, la cual riela a los folios 26 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 1.
Este Tribunal evacuó la testimonial del Dr. RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE, quien ratificó en contenido y firma el Informe Médico, por lo cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


CAPITULO V
PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELIA DEL CARMEN MORILLO, YASIGNNE AINET ZURITA PARRA, DEYANIRA CAROLINA CARVAJAL TEMPO, JOVANNY ALEXANDER LEON PARRA, JESUS MILLAN CEDEÑO, RICARDO MAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.275.149, 13.919.210, 14.409.006, 13.507.301, 874.994, 5.156.765 y 8.851.073, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada tachó a los Testigos NELIA MORILLO, DEYANIRA CARVAJAL, JESUS MILLAN y JOVANNY, por cuanto ellos tienen interés en las resultas y han declarado en otros juicios relacionados con esta causa. La Parte Actora insiste en hacer valer declaraciones, por cuanto no hay ningún interese por parte de los Testigos en las resultas, sólo que ellos ocupaban cargos Gerenciales dentro de la empresa en esa época. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos que acudieron promovidos por la parte actora, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Asimismo, quedó comprobado que los mismos tienen conocimiento directo de lo que se les pregunta, por cuanto se desempeñaron como trabajadores y ratificaron que conocen al ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE como parte de la Junta Directiva. En razón de ello, las deposiciones han creado convicción en esta Juzgadora, por la seguridad de las respuestas, en consecuencia este Tribunal las aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Este Juzgado deja expresa constancia que los ciudadanos YASIGNNE AINET ZURITA PARRA y RICARDO MAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL, no comparecieron a rendir su declaración, Por lo que nada queda pendiente por valorar. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, Original de Planilla de Registro de Asegurado (14-02), de fecha 26 de Enero de 2007 ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
2. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3. Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 07 de Enero 2008, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2007, firmado como recibido conforme por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, la cual riela al folio 08 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4. Marcado con la letra “D”, en un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 03 de Diciembre de 2008, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de Utilidades del año 2008, firmado como recibido conforme por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE la cual riela al folio 09 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
5. Marcado con la letra “E”, en un (01) folio útil, Comunicación de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, en su carácter de VICEPRESIDENTE de OPERACIONES DE RUTACA, por medio de la cual solicita un permiso para ausentarse de sus labores como VICEPRESIDENTE de OPERACIONES DE RUTACA, por el lapso indicado en la misma la cual riela al folio 10 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
6. Marcado con la letra “F”, en Cuarenta (40) folios útiles, Copia Certificada del Acta General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 26-10-2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 44-A, REGMESEGBO 304, de fecha 23 de Octubre del año 2012, las cuales rielan a los folios 11 al 50 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
7. Marcado con la letra “G”, en tres (03) folios útiles, Copia de Poder otorgado al ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, debidamente protocolizado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar bajo el Nº 22, Tomo 44, de fecha 28 de Mayo del año 1999, las cuales rielan a los folios 51 al 53 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Marcado con la letra “H”, en seis (06) folios útiles, original de escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrito por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, quien actuaba con el carácter de apoderado de RUTACA, las cuales rielan a los folios 54 al 59 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece


DE LA PRUEBA DE INFORME

Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de que este Tribunal se sirva oficiar:

- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con apartado Postal 6761 y Código Postal 1071, a los fines de que autorice a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a) Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
b) En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
c) Que informe si en dicha cuenta Nº0105-006485-1064461123, fue acreditada en fecha 08-12-2009, un depósito Bancario identificado con la planilla Nº 000000664098359, por un monto de Bs. 25.000,00 realizado por RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
d) Que indique a este Tribunal la persona natural o jurídica que realizo el referido deposito.
BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Paseo Orinoco, con calle Zaraza, Edificio Banco Mercantil, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a) Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
b) En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
c) Que informe si en dicha cuenta Nº0105-006485-1064461123, fue acreditada en fecha 08-12-2009, un depósito Bancario identificado con la planilla Nº 000000664098359, por un monto de Bs. 25.000,00 realizado por RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
d) Que indique a este Tribunal la persona natural o jurídica que realizo el referido deposito.
Este Tribunal observa que no se recibió resultas de las pruebas de informes tramitadas. Por lo que nada tiene para pronunciarse. Así se Establece.-
OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar oportuna y suficientemente a este Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos:
a) Fecha de inscripción de afiliación del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, como trabajador de RUTACA ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) Fecha de egreso del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de RUTACA.
c) La causa de egreso del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de RUTACA.
d) El último salario mensual devengado por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, para el momento de su egreso de RUTACA.
Este Tribunal observa que en fecha 14 de Diciembre de 2023, se recibió las resultas de la prueba tramitada, de la misma se puede evidenciar que el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, cotizó por la empresa RUTACA, numero Patronal B17100867, desde la fecha de ingreso 15 de Enero de 2007 y la fecha de egreso es 28 de Junio de 2013. De allí se desprende que no se puede indicar el motivo del egreso del Actor de la empresa demandada. Por lo que queda demostrado que su registro como trabajador de la empresa demandada se inició el 15 de Enero de 2007 y su cese fue en fecha 28 de Junio de 2013, a dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON CORDERO BASANTA, LEOPOLDO RAFAEL RUEDA, ELADIO ALFONZO DEVICH CERNIUK, ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.652.297, 8.895.581, 8.851.451, 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a rendir su declaración. Por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo que han sido analizados de forma detallada los alegatos de las partes y el acervo probatorio, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el planteamiento de Prescripción de la Indemnización requerida con ocasión al accidente laboral y de la Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación, en la que señala que la demanda se encuentra prescrita y la petición de indemnización también, por cuanto fue presentada en forma extemporánea. Alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que según expresa en su escrito de contestación, la demanda se interpuso Diez (10) años después de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 28 de Junio de 2013 finalizó la relación laboral y el Actor interpuso la demanda en fecha 09 de Junio de 2023. Asimismo, se fundamenta en el contenido del Artículo 9 de LOPCYMAT, que dispone un lapso máximo hasta de Cinco (05) años para demandar por Accidente laboral.
Esta Juzgadora ante tal alegato, ha profundizado en la revisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, a esos efectos para tener certeza sobre su existencia.
En el caso bajo estudio, se puede determinar que el lapso en que se desarrolló la relación laboral fue desde 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, por lo que el Actor se encontraba en tiempo hábil legalmente para interponer su Demanda. Puesto que la relación laboral no tenía 10 años de haber finalizado.
La prescripción opera cuando ha transcurrido Diez (10) años contados a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Tal como lo dispone el artículo 51, el cual de forma parcial se transcribe:
Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años, contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 52 y él establece:
Artículo 52: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o jueza incompetente.
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos transaccionales celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudiera hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Es claro para esta Juzgadora este lapso de prescripción establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es una prescripción de índole especial por la materia que rige y por consiguiente, por lo que este Tribunal considera que no opera la prescripción alegada para interponer la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto como ya se dijo la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 28 de Junio de 2013 y la Demanda fue presentada en fecha 9 de Junio de 2023, evidentemente no estaba prescrita.
Asimismo, se pudo observar que en la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes no hicieron observación alguna a la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que reconocen el contenido de los Informe, de allí se desprende que la relación laboral tuvo vigencia desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, asimismo, se observa que la demanda se interpuso en fecha 09 de Junio de 2023, el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral (28-06-2013), hasta la presentación de la demanda por el Actor, teniendo hasta 10 años después conforme al texto legal referido para interponer la demanda, se pudo constar que la consignación del presente libelo fue por ante este Organismo Judicial el 09 de Junio de 2023.
De esta manera, se evidencia que habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, como consta a los autos, la interposición de la demanda, en un lapso menor al establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, No se puede declarar prescrito el derecho atinente al cobro de las prestaciones sociales reclamadas y Otras Acreencias derivada de la relación laboral que alude haber tenido con la demandada, referida a conceptos ordinarios, distintos a los derivados de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo regulados por una legislación especial con un lapso diferente al invocado, por todo lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la defensa perentoria alegada por la parte Demandada. Así se establece.
Asimismo, para Parte Demandada opone la defensa de Prescripción para el reclamo de Indemnizaciones derivadas Accidentes Laborales por el transcurso de Cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demandada. En el presente caso, la relación laboral culminó en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013 y la interposición de la demanda se inició en fecha Siete (07) de Junio de 2023, pudiéndose comprobar que transcurrieron más de Nueve (09) años desde la fecha que finalizó la relación laboral y la fecha de interposición de la presente demanda, superando con creces el término de Cinco (05) años de Prescripción establecido en el artículo 51 de la LOTTT y el artículo 9 de la LOPCYMAT. Indica que de ellos se evidencia que existen dos supuestos, a partir de los cuales comienza a contabilizarse el lapso de Cinco (05) años de prescripción de las Acciones para reclamar indemnizaciones por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales.
Asimismo, señala la Demandada que han transcurrido con exactitud 9 años, 11 meses y 21 de la culminación de la relación de trabajo, entre el actor y la demandada, es decir, desde el 28 de Junio de 2013 hasta el 7 de Junio de 2023.
En cuanto al segundo supuesto, señala la Demandada que no existe, ni consta en el expediente certificado médico ocupacional alguno, que haya sido emitido por la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califique y certifique el origen ocupacional del supuesto y negado accidente laboral, así como su porcentaje de discapacidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar la Prescripción para solicitar la Indemnización por Accidente Laboral requerida en el presente asunto, en virtud de que a la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de 9 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del Actor.

Este Tribunal al analizar esta parte del Punto Previo, observa que la parte Actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la petición de Indemnización por Accidente Laboral, no cumple con las formalidades legales dispuestas en el Artículo citado, por cuanto no consignó los documentos que demuestren la naturaleza del accidente, el tratamiento médico y el Centro Asistencial donde recibe el tratamiento, tampoco demostró que su lesión haya sido consecuencia de un accidente laboral certificado por el IPSASEL, por otra parte indica que su accidente ocurrió en fecha 06 de junio de 1987, fecha en la cual aún no laboraba para la demandada, por cuanto ya quedó establecido que el tiempo de duración de la relación laboral fue desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013. Por lo que ha quedado demostrado que para el reclamo de indemnizaciones derivadas de accidentes laborales, ha transcurrido más de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda. En el presente caso, la relación laboral culminó en fecha 28 de junio de 2013 y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 07 de junio de 2023.
En el caso concreto, adicionalmente de que ya transcurrió el tiempo legal establecido para interponer la demanda por Accidente Laboral, el Actor No cumplió con el deber de anexar la documentación requerida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la defensa de Prescripción de la demanda, para solicitar Indemnización por Accidente Laboral y por Daño Moral, menester de este Tribunal continuar analizando los conceptos reclamados, para emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en esta demanda.
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, si los hechos demandados fueron demostrados por la parte Actora y si la parte Demandada logró por su parte desvirtuarlos.
De la revisión efectuada se puede decir, que la parte Actora logró demostrar con la prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el Quince (15) de Enero de 2007 y que la fecha de Egreso fue el Veintiocho (28) de Junio de 2013. Por lo que para todos los efectos legales, como ya se dijo en el capítulo de la Prescripción, por lo que queda establecido que ese es el tiempo en que se desarrolló la relación laboral que está bajo estudio en este juicio. Por su parte, la Demandada logró demostrar que el Actor era Gerente de Operaciones de la empresa demandada y que también era integrante de la Junta Directiva de la empresa RUTACA. De todo lo anterior se evidencia que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de partes, conforme a las actas de ventas de acciones. Así se Establece.
Una vez determinado el tipo de relación y el tiempo de servicio, se analizará si son procedentes en derecho los conceptos reclamados por el Actor, entre ellos: Antigüedad, Vacaciones anuales, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indexación. Así se Establece.
Luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales se pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Gerente de Operaciones de la empresa demandada desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, igualmente quedó demostrado que era Accionista de la empresa demandada. Lo cual la parte Demandada no rechazó. De la forma como dió contestación a la demanda, se demuestra que la demandada acepta que existió una relación de trabajo, en condiciones de subordinación y dependencia.
En la celebración de la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial del Actor, argumentó que un trabajador puede ejercer funciones de administración e intervenir en la dirección y supervisión general de los negocios de su patrono, lo cual lo califica de empleado de dirección o de confianza, que incluso puede ser accionista, pues su cliente estaba bajo subordinación de la Junta Directiva, por lo que a su decir, estos hechos no desvirtúan la presunción de laboralidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. De lo anterior, este Tribunal concluye que el Actor es un Trabajador y adicionalmente era Accionista minoritario en la empresa de la cual era Gerente de Operaciones y así lo recocieron los Testigos promovidos, quienes fueron contestes al respecto.
Reconocida como está la relación laboral por la empresa demandada, con determinación del tiempo de servicio, desde el 15 de Enero de 2007 y culminó en fecha 28 de Junio de 2013, conforme a las resultas de la prueba de Informes requeridas por ambas partes, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y resuelto como ha quedado el tema de la Prescripción, sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la procedencia en derecho del pago de los conceptos reclamados por el Actor y constatar si los mismos fueron honrados en el desarrollo de la relación laboral. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en Bolívares por cuanto es la moneda nacional de curso legal:
1) Reclama el pago del concepto Corte de Cuenta, por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MILQUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.065.580,oo) o su equivalente en dólares de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 139.534,82). En este punto es importante determinar que, la relación laboral quedó reconocida con una vigencia desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, por lo que el Actor no puede reclamar este concepto, ya que sólo le correspondía a los trabajadores activos para esa época y su relación inició el 15 de Enero de 2007. En razón de lo anterior, no es procedente el pago reclamado por este concepto. Así se Establece.
2) Bono de Transferencia. Reclama la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHOCÉNTIMOS (Bs. 15.327.687,08). Al respecto, este Tribunal señala que por mandato del Ejecutivo Nacional, quedó establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997, que todos los Empleadores Públicos y Privados tenían un lapso estipulado para cancelar este concepto, lo cual se cumplió a cabalidad. Por otra parte, la relación laboral quedó reconocida con una vigencia desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, por lo que el Actor no puede reclamar este concepto, ya que sólo le correspondía a los trabajadores activos para esa época. En razón de lo anterior, no es procedente el pago reclamado por este concepto. Así se Establece.
3) Prestación de Antigüedad. Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.632.422,40), o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOSDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS ($210.852,18). Esta Jugadora al analizar tal pedimento, observa que la parte Demandada no demostró haber efectuado el pago de Prestaciones Sociales al momento de finalizar la relación laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales a), d) y c). Por lo que se declara procedente este concepto. Calculados a 210 días por 0,00188, lo cual da un total de Bs. 0,3948. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. el pago de la cantidad de Bs. 0,3948 por Prestación de Antigüedad. Así se Establece.-
4) Vacaciones. Reclama la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTABOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs. 5.518.044,oo), o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTOS SESENTA Y DOSDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CONSESENTA Y SIETECENTAVOS ($ 251.162,67). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar de 20 días por vacaciones causadas no disfrutadas, mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario diario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.00133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.0266666666, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por los 9 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares CERO COMA CERO TRES CENTIMOS (Bs. 0.03). Así se Establece.-
5) Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 4.455.309,60) o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CONSESENTA CENTAVOS ($ 202.790,60). De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de 15 días anuales remunerados de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, de 20 días causados por Bono Vacacional no cancelados mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario diario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.0133333333), resulta en la cantidad de 0.0266666666, por este concepto. Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por los 9 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares CERO COMA CERO TRES CENTIMOS (Bs. 0.03). Así se Establece.-
6) Vacaciones Fraccionadas. Reclama la cantidad de de SESENTA Y OCHO MIL CIENTOS VEINTICUATROBOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.124,00), o su equivalente en divisas de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.100,77). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (22.5) días por la fracción de 6 meses laborados del año 2013 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.0133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.02999999999, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por los 6 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA TRES CENTIMOS (Bs. 0.03) Así se Establece.-
7) Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTOS VEINTICUATROBOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.124,00) o su equivalente en divisas de TRES MIL CIENDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.100,77). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (25) días por la fracción de 6 meses laborados del año 2013 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.02, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de Bono vacacional fraccionado por los 6 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA CERO Dos CENTIMOS (Bs. 0.02) Así se Establece.-
8) Utilidades la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.25.342.128,oo), o su equivalente en Dólares la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.153.487,84). De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponden (120) días por los años de servicios laborados por cada año, teniendo en cuanta que la relación laboral se desarrolló desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, que al multiplicarlo por los 6 años completos de servicio, nos arroja el total de 720 días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.639999998, por este concepto. Este Tribunal observa que la parte demandada logró demostrar haber realizado el pago de este concepto de los años 2007 y 2008, lo cual no fue rechazado por el Actor, en razón de lo anterior, se efectuó el cálculo en base a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de Utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 0.64) Así se Establece.-
9) Utilidades Fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.496,00), o su equivalente en Dólares la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TRESDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NUEVE CENTAVOS ($ USD 12.403,09). De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Le corresponden (60) días por la fracción de 6 meses laborados del año 2013 como utilidades fracciones más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.02, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada logró demostrar haber realizado el pago de los años 2007 y 2008 por este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de Utilidades Fraccionadas fraccionado por los 6 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA CERO Dos CENTIMOS (Bs. 0.02) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.-
10) Indemnización por Despido No Justificado. Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs.4.632.422,oo), o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHOCENTAVOS ($210.852,18). Con respecto a este reclamo queda evidenciado por todo el análisis realizado en esta Sentencia, que el Actor culminó su actividad laboral con la Empresa Demandada por motivos ajenos a la voluntad de las Partes, que no son el despido injustificado, tampoco se demostró la Renuncia por tal motivo no es procedente le corresponde el pago de este concepto. Así se Establece.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE dan un total de UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1,04). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de (B.D 1,04). Así se Establece.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que fue demostrada de las actas procesales que el Actor prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la Demandada por lo que se considera que existe una relación jurídica sustancial que vincula ambas partes. Por consiguiente, se evidencia una identidad lógica entre aquella que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como Patrono por cuanto queda reconocido que era su Empleador. De lo anterior se puede colegir que el Actor tiene la cualidad necesaria para interponer la demanda, como lo hizo para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales.
Por todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora debe concluir que de las pruebas presentadas por la demandada, se logra apreciar que la misma no demostró que efectuó el pago de las Prestaciones Sociales al Actor. Únicamente trajo a las pruebas el pago de las Utilidades de los años 2007 y 2008, lo cual no fue rechazado por la Parte Actora. Igualmente, demostró que fue miembro de la Junta Directiva, y que participó en las Acciones de la empresa Demandada, pero no logró demostrar la Renuncia alegada, en consecuencia se puede evidenciar que no hubo despido injustificado, sólo que por causas ajenas a la voluntad de las partes finalizó la relación laboral. Por su parte el Actor logró demostrar que el vínculo que lo unió a la empresa tiene carácter laboral y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se Establece.
Una vez realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales que integran este Asunto y tomando en cuenta la contestación de la demandada y la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante JUAN PABLO MARES CONDE, si logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada, lo que lo hizo acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al existir en el presente caso prueba que el Actor prestó un servicio personal a la Demandada, se reconoce la existencia de la relación laboral reclamada por el Actor hoy demandante. En cuanto a la Prescripción opuesta como punto previo por la Demandada, esta Juzgadora la declaró Con Lugar por cuanto la Indemnización por Accidente Laboral, no cumple con las formalidades legales dispuestas en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó los documentos que demuestren la naturaleza del accidente, el tratamiento médico y el Centro Asistencial donde recibe el tratamiento, tampoco demostró que su lesión haya sido consecuencia de un accidente laboral certificado por el IPSASEL, por otra parte indica que su accidente ocurrió en el año 1987, por lo que ha transcurrido el tiempo inexorablemente, en consecuencia, han pasado más Cinco (05) años por lo que se encuentra Prescrita la Acción y así se determina en la Dispositiva de este Fallo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción, opuesta por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), en consecuencia SIN LUGAR el Cobro De Indemnización Por Accidente Laboral Y Daño Moral.

Por lo que se condena a la demandada RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) al pago de la cantidad de UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1,04). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de (B.D 1,04). monto discriminado en el extenso de esta sentencia, por los siguientes conceptos: pago de Prestación de antigüedad de conformidad con los artículos 108 LOT Y 142 de la LOTTT, Vacaciones causadas y no disfrutadas, Bono Vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los periodos desde el año 2007 hasta Junio del año 2013; conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por Experto designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a pagar a la Actora de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo Experto designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Pandemia. Los emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para los intereses de prestación de antigüedad. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Así se Establece.
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no se condena en Costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR