REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de enero de 2024.
Años 213° y 164°

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2024, por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D`ASCOLI CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.308, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 20 de diciembre de 2023, hasta el 16 de enero de 2024, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, el sexto (6º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogado TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente, LA NULIDAD DE LA INCIDENCIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DE ESTE SUPERIOR, referida al citado auto del 17 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, POR ENCONTRARSE DENTRO DE LOS ACTOS QUE FUERON ANULADOS DE FORMA EXPRESA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FALLO Nro. 1238 DEL 14 DE AGOSTO DE 2023, en los términos que a continuación se transcriben: “… En razón de todo lo anterior, debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar la nulidad de acto de homologación que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2022, así como de la supuesta transacción que le sirvió de fundamento, y de todos los actos subsecuentes dictados en supuesta ejecución de mismo, tanto en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -la cual, por inhibición de su operador de justicia, se encuentra en trámite en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial-, y demás incidencias que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de la decisión anulada, una de las cuales se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)”
(Copia textual).

Establecido lo anterior, debemos señalar que sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal dejó asentado en su decisión No. RC-39, de fecha 07 de marzo de 2002, Expediente No. 2001-916, en el caso de Promotora Getsemani, S.A., contra Constructora CCLL, S.A., y José Ignacio Díaz, lo siguiente:
“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, (...) expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de CASACIÓN, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”. (Subrayado y negrillas del texto).

Ahora bien, de la transcripción de la decisión recurrida, se aprecia que es una sentencia interlocutoria, pues su pronunciamiento corresponde a una apelación contra la decisión que decide una incidencia dentro del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, contra el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA; no encuadrando dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 de nuestra norma adjetiva civil, ya que no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una resolución dictada en apelación de un laudo arbitral.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, sentencia No. RC.00908, expediente No.AA20-C-2007-000330, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso CONSTRUCCIÓN Y PROYECTO YADIME C.A., contra SEGUROS VENEZUELA C.A. estableció que:
“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.

Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

Visto lo supra señalado, se tiene que las impugnaciones respectivas contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de Casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ D`ASCOLI CENTENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA) siguen los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, contra el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA; pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por lo que, no encuadra dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en este caso señalar además, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número. 1238 del 14 de agosto de 2023, en el cual se declaró la nulidad de diferentes actuaciones vinculadas a la presente causa, así como de las incidencias que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de decisión anulada por la Sala Constitucional supra identificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecisiete (17) de enero de 2024, siendo la 1:42 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2023-000349/7.602.
MFTT/MJSJ/José A.-
Recurso de Casación.