REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000460/7.618.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.073.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUISSELLA ROSSALLY HERNÁNDEZ MORENO y YORMAN JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.205 y 87.087, respectivamente.
PRESUNTO FALLECIDO: ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-6.393.296.
DEFENSOR JUDICIAL DEL PRESUNTO FALLECIDO: ERIKA BEATRIZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.552.
MOTIVO: SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente solicitud, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2023, por la abogada ERIKA BEATRIZ CORDERO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ (presunto fallecido), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de agosto del mismo año, acordándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 14 de agosto de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y por auto del día 19 de septiembre del mismo año, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente solicitud, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes.
En fecha 19 de octubre de 2023, venció el lapso para la presentación de informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; por lo que este ad quem dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios contados a partir de esa fecha –exclusive- para decidir.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el abogado Alfredo José Bencid Sordo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA BATIJA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, Colombia, y portadora de la cédula de identidad número V–15.462.822, y presentó escrito de alegatos y anexos, manifestando que su representada es la hija legítima del presunto fallecido, por lo que solicitó que se ratifique la decisión dictada por el a quo en todas sus partes, y requirió que se haga la salvedad en el fallo para que cuando se oficie a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, se emita la partida de defunción del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJAS QUIROZ, incluyendo a su representada por ser la hija legítima y su única y universal heredera, y a su vez, se declare con lugar la solicitud de presunción de muerte; siendo agregado al expediente dicho escrito mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2023.
En fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días calendarios siguientes a la referida fecha.
Encontrándonos dentro de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respecto a la solicitud que nos ocupa, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito de solicitud de declaración de presunción de muerte por accidente, presentado por los apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA QUIROZ, abogados LUISSELLA ROSSALY HERNÁNDEZ MORENO y YORMAN JOSÉ BLANCO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se declare la presunción de muerte por accidente de su desaparecido hermano, el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.393.296, bajo los siguientes argumentos:
Que los hechos que dieron origen a la presente acción datan del día 20 de diciembre de 1997, vale decir, hace más de 24 años y 6 meses, en el cual, un grupo de empleados de la empresa “RALSTON PURINA DE VENEZUELA, C.A.”, viajó por un día (ida y vuelta) al “Parque Nacional Los Roques”, en una excursión preparada por la mencionada empresa con motivo de las fiestas decembrinas; y que para tal fin, la mencionada compañía contrató los servicios de una empresa dedicada al transporte aéreo de personas, denominada “VIALIDAD Y PROYECTOS L.C 11, C.A., (VIPROCA)”, para que se encargara del traslado de los empleados a su destino.
Aduce que la mencionada compañía de transporte aéreo, prestó sus servicios en sendas aeronaves marcas Beechcraft, Modelo 65-B-80, identificadas con las siglas YV-538C y YV539C, tripuladas por los pilotos ANDRÉS LÓPEZ ARANGUREN y RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, respectivamente.
Arguyó la parte solicitante que, en la aeronave signada como YV-539C, abordaron como pasajeros los ciudadanos JUAN CABEZAS, LEDA MARTÍNEZ, VÍCTOR RUÍZ, YELITZA ARENAS, ERWIN NUÑEZ, PAOLA CEDRES de GUASAMUCARE, ILIANA GONZÁLES de NUÑEZ, FERNANDO GUASAMUCARE y FRANCESCO PORCO; sostiene que, en el momento de su retorno del Archipiélago de los Roques, siendo aproximadamente las 5:52 horas de la tarde, la precitada aeronave sufrió un desperfecto en el motor derecho, reportando el piloto RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ a la Torre de Control del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, que traía dicho motor embanderado (apagado).
Indicó que, minutos más tarde, siendo las 6:00 p.m., el motor averiado se había incendiado, lo que provocó que el avión se precipitase al mar en el radial 358 (…) aproximadamente a 12 (doce) millas náuticas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para ese momento estado Vargas.
Señaló que, al producirse su aterrizaje forzoso, otros tripulantes y pilotos que volaron cerca de la zona donde se produjo el siniestro, a saber, los ciudadanos ALEJANDRO ZING PUPPIO (Piloto comercial de la empresa de Aeroejecutivos), KARLA LOZANO (Aeromoza), y LUIS ALFREDO MALDONADO ZWANENBURG (Piloto Comercial de la misma empresa), pudieron avistar fuera del avión a nueve (9) de las personas que se encontraban a bordo de la aeronave YV-539C, propiedad de la empresa VIPROCA, cada uno de éstos con sus chalecos salvavidas puestos, y otra persona que se encontraba acostada con los brazos abiertos en forma de cruz.
Mencionó que, una vez en el agua y fuera de la precitada aeronave, tanto los pasajeros como el capitán de la misma, se colocaron los chalecos salvavidas, los cuales no funcionaron adecuadamente, lo que provocó el hundimiento y posteriormente fallecimiento por inmersión de al menos dos (2) de los sobrevivientes.
Aludió, que en el accidente perdieron la vida los ciudadanos FERNANDO GUASAMUCARE e ILIANA GONZÁLEZ de NUÑEZ, siendo rescatado únicamente con signos vitales el ciudadano FRANCESCO PORCO, único sobreviviente y testigo presencial de los hechos a los que alude la presente solicitud de presunción de muerte por accidente.
Que a la fecha permanecen aún desaparecidos los ciudadanos ERWIN NUÑEZ, PAOLA CEDRES de GUASAMUCARE, LEDA MARTÍNEZ, JUAN CABEZAS, VÍCTOR RUÍZ, YELITZA ARENAS y RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, y que para dar con ellos se activó la búsqueda en tres fases, que se mencionan a continuación: La primera fase denominada “DEL REPORTE DEL SINIESTRO”, argumentando que en esta fase el precitado piloto comunicó la hora y lugar (aproximado) en el que el motor se había apagado, el cual minutos después se incendió provocando que el avión se precipitase al mar en el radial 358 (…) aproximadamente a doce (12) millas náuticas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde el capitán del DOUGLAS DC-3, ALEJANDRO ZINNG, de la empresa de Aéreo ejecutivos, voló la zona del desastre, percatándose que se encontraba un grupo de personas flotando, por lo que suministró a la Torre de Control de Maiquetía las coordenadas 10:48, 6702- del sitio; asimismo, el capitán, pidió que se comunicaran con el SAR (Search And Rescue) del MTC, para que dieran inicio al rescate.
Que en la segunda fase, a la que titularon “DEL OPERATIVO DE BÚSQUEDA DE LOS SOBREVIVIENTES”, el solicitante indicó que fue iniciado el rescate, partiendo desde “Playa Grande Yacutinga Club”, a las 6:10 p.m., con las embarcaciones L/M Marianai y Gremlin, bajo fuertes vientos, corrientes, mar picado y con las coordenadas exactas, a su decir, comenzaron las contradicciones. Señala que durante la trayectoria, desde la Escuela Náutica de Venezuela o el Comando de Guardacostas las coordenadas de ubicación fueron cambiadas, a las 10:40, 6702, por un desconocido, y que por ello las naves se desorientaron; que a pesar de que el accidente tuvo lugar apenas a 11 millas náuticas de la costa venezolana en todo el frente del Aeropuerto de Maiquetía, aduce que, un bote de rescate rápido hubiera llegado al punto del siniestro en menos de media hora, pero no contaban con ellos. Que si se hubiera dispuesto un helicóptero propio para esta faena, hubiese estado alerta, para que saliera de Maiquetía y habrían llegado entre 6 o 10 minutos al lugar del siniestro y podido lanzar una balsa, mientras llegaban lanchas rápidas, y que transcurrieron casi 5 horas sin encontrar a los integrantes de la aeronave.
Indican que al realizar un examen del organismo encargado del rescate de las víctimas en caso de siniestro de este tipo, se evidenció que no poseían los más mínimos equipos necesarios, y que ello fue reseñado por los medios de comunicación para aquel entonces, en los años 1997-1998.
Que en cuanto a la tercera fase, denominada “EL RESCATE”, destacó que dadas las órdenes y contraórdenes que se dictaron, se complicó la situación de la búsqueda, ocasionando que el primer y único sobreviviente fuese rescatado a las 10:30 de la noche, cinco horas después del accidente, ocurrido a las 5:52 de la tarde, y que a las 11:04 de la noche fue rescatado el primer cadáver por inmersión. Concluyó por decir que en el accidente perdieron la vida los ciudadanos FERNANDO GUASAMUCARE e ILIANA GONZALEZ de NUÑEZ, y rescatado con signos vitales el ciudadano FRANCESCO PORCO. Señaló que desde ese momento han transcurrido veinticuatro (24) años y seis (6) meses aproximadamente, sin que aparezcan el resto de los pasajeros de la aeronave, incluido entre ellos, el piloto de la aeronave, RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, quien a la fecha de presentación de esta solicitud sigue entre los desaparecidos, por lo que presumen su lamentable deceso.
Como conclusión, solicitó se declarara la presunción de muerte por accidente del ciudadano desaparecido RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, identificado con la cédula de identidad número V-6.393.296, conforme lo prevé el artículo 438 del Código Civil vigente que señala: “De dicha norma se deriva que la presunción de muerte de una persona será declarada cuando de un siniestro resulte inexistencia de algún indicio de sobrevivencia de la persona de quien se solicita se figure su muerte, cuya solicitud deberá sr formulada por algún heredero ad-intestato o testamentario o quien tenga interés eventual de alguna pretensión de quien dependa la muerte que se solicita declarar, previa comprobación de los hechos que pretende. De igual forma, procederá la publicación por prensa de la solicitud por intervalo de quince días por tres meses, y una vez cumplido dicho lapso y evacuación de pruebas se procederá a su decisión.”.
Indica que, aunque la precitada norma se refiere al Juez de Primera Instancia Civil, con vista a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en 2009, valdría referirse actualmente a los Juzgados de Municipio que atribuye a éstos los asuntos de jurisdicción voluntaria, dada la naturaleza no contenciosa que se le ha reconocido al procedimiento de presunción de muerte por accidente, invocando el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996.
Que en el caso del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ desaparecido, se evidencia que éste sufrió un siniestro que fue un hecho público, notorio y comunicacional, y que a pesar que se realizó búsqueda de rescate, las mismas fueron infructuosas; y por ello, destacó que según la Doctrina del procedimiento especial, extraordinario o abreviado tiene lugar en el caso de siniestros. Que la presunción de muerte por accidente supone la desaparición del individuo en circunstancias especiales que hace aumentar la presunción del fallecimiento, o más precisamente, alejan con mayor efectividad la posibilidad que el ausente regrese dada las particulares condiciones de su aparición. Y que de allí deviene la justificación legal, que supone la supresión de una etapa del procedimiento ordinario de ausencia y la reducción sustancial de los plazos para acceder a la fase siguiente, el procedimiento especial, extraordinario o abreviado.
Seguidamente, procedió a mencionar de forma detallada, un legajo de titulares de prensa relacionados con el siniestro, y consignó junto con el escrito libelar de la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1) Marcado con letra “A”, poder original y copia simple, otorgado por el solicitante a los abogados YORMAN JOSÉ BATIJA RODRÍGUEZ y LUISSELLA HERNÁNDEZ MORENO, ambos identificados previamente (folio 31 y 32, 34 al 36).
2) Marcado con letra “B”, copia certificada y copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ (folio 26 y 38).
3) Marcado con letra “C”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano desaparecido RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ (folio 39).
4) Marcado con letra “D”, Copia certificada y copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano BATIJA QUIROZ ALEJANDRO ENRIQUE, hermano del ciudadano desaparecido RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ (folio 27 y 29).
5) Marcado con letra “E”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BATIJA QUIROZ ALEJANDRO ENRIQUE (folio 28 y 33).
6) Marcado con letra “F”, de recorte de periódico del DIARIO UNIVERSAL CARACAS, de fecha titulada “Demandan a Venezuela por caso Viproca” en copia simple (folio 15 y 16).
7) Marcado con letra “G”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL NACIONAL, de fecha martes 13 de marzo 1999. Pagina D/2, titulado “A un año y tres meses del caso VIPROCA, Gobierno reestructura Servicio Aéreo de Rescate” (folio 14 y 17).
8) Marcado con letra “H”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL NACIONAL, de fecha domingo 20 de diciembre de 1998, titulado “Un año después, familiares exigen sanciones. Piden intervención del presidente electo para evitar tragedias como la de Viproca” (folio 13 y 18).
9) Marcado con letra “I”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ASÍ ES LA NOTICIA, de fecha jueves 15 de enero de 1998, Página 22, titulado “Los muertos del Servicio de Rescate. Burocracia y negligencia, asesinaron a pasajeros de Viproca” (folio 12 y 19).
10) Marcado con letra “J”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ASÍ ES LA NOTICIA, de fecha martes 17 de febrero de 1998, titulado “Familias destrozadas con la desidia. ¿Quiénes eran los tripulantes de la avioneta Viproca?” (folio 20).
11) Marcado con letra “K”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL UNIVERSAL, Caracas, Cortesía Airlenes.net. “BsF. 1,7 millones deberá pagarle el Estado a víctimas de Viproca” (folio 21).
12) Marcado con letra “L”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL UNIVERSAL, titulado Invitación a la misa al cumplirse el primer aniversario de la lamentable tragedia, en la Iglesia La Caridad del Cobre, en Santa Paula, Caracas. 20 de diciembre de 1998 (folio 11).
13) Marcado con letra “M”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO LA GUAIRA, titulado “Continúa abierta la averiguación. Dictados cinco autos de detención por caso Viproca” (folio 11).
14) Marcado con letra “N”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS, CARACAS, de fecha domingo 20 de diciembre de 1998. Página. 15. Titulado “Denuncian familiares de las víctimas. A un año de la tragedia de Viproca todavía no hay responsables” (folio 22).
15) Marcado con letra “Ñ”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ASÍ ES LA NOTICIA, de fecha domingo 20 de diciembre de 1998. Página 22, titulado “A un año de la tragedia. Culpables del Siniestro de Viproca siguen libres” (folio 23 y 10).
16) Marcado con letra “O”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL GLOBO, CARACAS, de fecha domingo 20 de diciembre de 1998, página 12. Titulado “Se presume delitos contra salvaguarda. Caso Viproca resurge con denuncia de familiares” (folio 24 y 09).
17) Marcado con letra “P”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL UNIVERSAL, CARACAS, de fecha 16 de abril de 1999, titulado “Familiares de las víctimas consideran que la justicia llegó tarde e incompleta. Intentaran demanda contra el Estado por caso Viproca” (folio 25 y 08).

Por medio de auto de fecha 18 de julio de 2022, el tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano Ricardo Rafael Batija Quiroz, para que compareciera o diera aviso de su existencia, en un lapso de tres meses siguientes a la fecha que se haga la primera publicación referida en el artículo 422 del Código Civil, ordenándose librar cartel de citación emplazando al referido ciudadano, con la advertencia de que en caso de no comparecer ni dar aviso de forma auténtica sobre su existencia, se le nombraría defensor ad litem con quien se seguiría el procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los carteles de citación respectivos y solicitó al A quo, se nombrara defensor judicial.
Cumplidas las formalidades de la citación, por auto del 10 de enero de 2023, el juzgado de la causa, designó a la abogada ERIKA BEATRIZ CORDERO, identificada previamente, como defensora ad litem del presunto ausente, ordenando su notificación para que compareciera y manifestara su aceptación o excusa al cargo encomendado, por lo que se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2023, el ciudadano Edgar Zapata en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber realizado la notificación de la defensora judicial designada, abogada Erika Beatriz Cordero, al ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
El 20 de enero de 2023, la abogada Erika Beatriz Cordero, dio aceptación al cargo que le fuera impuesto y juró cumplirlo bien y fielmente.
A través de diligencia del día 30 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó al juzgado de la recurrida, se libraran compulsas de citación a la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de febrero del mismo año, librando la compulsa de citación, a los fines de dar contestación a la demanda de solitud de presunción de muerte por accidente.
Por medio de diligencia de 23 de febrero de 2023, el ciudadano FREDDY BOLEMO, en su carácter de alguacil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, consignó recibo firmado de la compulsa de citación librada a la defensora judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ.
En fecha 09 de marzo de 2023, compareció la abogada Erika Beatriz Cordero, en su carácter de defensora judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, para dar contestación a la solicitud de presunción de muerte por accidente, en la cual expuso lo siguiente:
• Que según lo narrado por el solicitante, se persigue obtener en sede judicial una declaratoria de “PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE”, con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código Civil, lo cual sirve de sustento legal a lo planteado en la referida pretensión.
• Señaló que de lo narrado en el libelo, conjuntamente con la norma invocada, y conforme a la Resolución Nº2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se determinan los parámetros que determinan la competencia de los tribunales de municipio para dar trámite a los asuntos conocidos como de “jurisdicción voluntaria”, y que es el caso que de la revisión efectuada a las normas invocadas se desprende que la naturaleza del tema planteado supone ser de jurisdicción voluntaria o graciosa, ya que una vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo en cuestión, el juez emitirá la declaración consiguiente, sin que se trabe Litis alguna en el expediente.
• Alude que, siendo un hecho notorio, público y comunicacional el accidente que data del 20 de diciembre de 1997, ya han pasado 25 años del siniestro aéreo, y el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ no ha aparecido, indicando al Juzgado de la causa que procediera a emitir un pronunciamiento correspondiente con base en el artículo 438 in fine del Código Civil.
• Por último, solicitó se agregara el escrito de contestación a la solicitud de presunción de muerte por accidente a las actas procesales y proveer lo conducente.

Por medio de diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante, requirió al Juzgado de la causa se librara la boleta de notificación al Ministerio Público; petición que fue acordada mediante auto de fecha 10 de abril de mismo año, librándose la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita opinión en la presente solicitud.
En fecha 18 de abril de 2023, el ciudadano Freddy Bolemo, en su carácter de alguacil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse dirigido a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su notificación, consignando la boleta de notificación firmada y sellada.
El 02 de mayo de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: solicita muy respetuosamente a este Tribunal libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con el objeto de que el primero de los mencionados, informe el último domicilio fiscal, así como los últimos movimientos migratorios que registra en su sistema el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.296. Ahora bien, con respecto al segundo organismo mencionado, el oficio solicitado es para que informe el último domicilio fiscal que registra el ciudadano anteriormente identificado, dado que el Registro de Información Fiscal (RIF) tiene que ser actualizado cada cierto tiempo. SEGUNDO: Pido se libre oficio al CENTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE); a los fines de que informen el último domicilio que registra en su sistema el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.296, así como también para que indiquen cuándo fue la última vez que compareció dicho ciudadano a ejercer su derecho electoral como votante, de acuerdo a sus libros de registro electoral de ese organismo. TERCERO: Solicito a este digno Juzgado libre oficio a las compañías telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel; con el objeto de que informen si entre sus afiliados se encuentra el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.296, y, de ser el caso en que sí posea línea telefónica en su nombre, informen sobre los últimos registros de llamadas. CUARTO: Las anteriores peticiones se realizan con la finalidad de que este Honorable Juzgado agote la notificación personal del ciudadano anteriormente identificado; a través de la información que suministren aquellos organismos que puedan tener algún registro de su paradero. QUINTO: Pido se libre oficio a la Fiscalía Superior del Estado La Guaira; a los fines de que informen cuál fue la Fiscalía designada para investigar el caso del accidente aéreo que versa el presente asunto y, a su vez, se señale el estatus actual de dicha causa. SEXTO: Solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado libre oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, para que éste a su vez libre oficio a los Consulados de los Territorios que componen las islas del Caribe cercanas a nuestro País; a los fines de que éstos informen si en el registro de personas que poseen que ingresaron a dichas islas durante el lapso de al menos un (01) año después posterior al accidente aéreo (es decir, desde el 20/12/1997), se encuentra el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.296, o, en su defecto, señalen el registro que poseen de personas sin identificar durante el precitado lapso; todo ello con motivo a que en algunos de los recortes de periódico que constan en autos, se lee que algunos familiares del precitado ciudadano, tenían la esperanza de que el mismo se encontraba vivo en alguna isla, tomando en cuenta que durante el fatídico accidente había mucho oleaje y hasta la presente fecha no consta en autos que el cuerpo del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ haya aparecido (bien sea, vivo o fallecido). Es todo…”. (Cursivas nuestras. Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, la parte solicitante le pidió al tribunal de la causa que procediera a dictar sentencia, sin practicarse las actuaciones requeridas por el Ministerio Público, por considerar que es un organismo de buena fe en el procedimiento, y este no puede convertirse en parte del proceso generando incidencias que no forman parte del mismo, solicitando que se deje sin efecto lo solicitado por el Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, el juzgado de la causa señaló que por cuanto el domicilio era un factor determinante para atribuir la competencia por el territorio del juzgado, en consecuencia, con la finalidad de darle continuidad al procedimiento y con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de la parte solicitante, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que este informara sobre el último domicilio procesal y cualquier otra información que repose en los archivos llevados por referida autoridad del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante, informó respecto del domicilio procesal que corría inserto en las actas procesales, e instó al juez en una segunda oportunidad a dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara como correo especial en la causa para hacer la práctica de los oficios al Consejo Nacional Electoral, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto del 22 de mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó oficio No. 168-2023 de fecha 22 de junio de mismo año, junto con la respuesta dada por la Oficina Nacional de Registro Electoral, signada como ONRE/DIR- 24614/2023, de 27 de junio de 2023, informando que el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, presentaba en sus archivos como registro de centro de votación la siguiente dirección: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO II. URBANIZACIÓN CALIFORNIA SUR DERECHA CALLE GINEBRA. IZQUIERDA CALLE MALTA. FRENTE CALLE MALTA CALLE GINEBRA CALIFORNIA SUR” del estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare; y como dirección de domicilio en el estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, la siguiente: “EDO. MIRANDA MP. SUCRE PQ. (…) ESQ SAN LUIS A STA ROSA.”.
El 27 de julio de 2023, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En el caso en concreto, se constató que la pretensión perseguida por la parte solicitante es de PRESUNCIÓN DE MUERTE, fundamentada en el artículo 438 del Código Civil, siendo interpuesta por el ciudadano BATIJA QUIROZ ALEJANDRO ENRIQUE, anteriormente identificado, donde alegó que, su hermano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, para el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), era el piloto de la aeronave YV-539C, perteneciente a la empresa “VIALIDAD Y PROYECTOS L.C.11, C.A.”, la cual prestaba servicios a los ciudadanos JUAN CABEZAS, LEDA MARTINEZ, VICTOR RUIZ, YELITZA ARENAS, ERWIN NUÑEZ, PAOLA CEDRES DE GUASAMUDARE, ILIANA GONZALEZ DE NUÑEZ, FERNANDO GUASAMUDARE y FRANCESCO PORCO.
(…Omissis…)
Planteada en estos términos la presente solicitud de presunción de muerte por accidente, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
Así las cosas, la presunción de muerte por accidente, es una situación que se produce inmediatamente después de la ocurrencia de algún siniestro, que arroja como consecuencia la desaparición física de la persona o resulta imposible encontrarla, por tenerse pruebas o indicios al menos de la presencia de la persona en el accidente.
En este sentido, la presunción de muerte por accidente solo procede cuando una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, entre otros, así como que a raíz del siniestro no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata.
La legislación patria, hace referencia a la presunción de muerte por accidente en el artículo 438 del Código Civil, cuando dispone:
(…Omissis…)
A la luz de la anterior norma, se representa la presunción de muerte y la legitimación para solicitarla, la cual solo recae sobre cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona que se trata. En el presente caso, el ciudadano BATIJA QUIROZ ALEJANDRO ENRIQUE, ya identificado, debidamente representado por los abogados LUISSELLA ROSSALY HERNANDEZ MORENO y YORMAN JOSÉ BLANCO, ambos previamente identificados, solicita la declaración de presunción de muerte por accidente del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, ya que cuando se precipitó el avión al mar, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el referido ciudadano se encontraba prestando servicio como piloto de tal aeronave, por lo que una vez al producirse el aterrizaje forzoso en el mar no se tuvo más noticias del mencionado ciudadano desde la fecha en que acaeció la tragedia, sin que haya sido localizado el presunto fallecido.
Es necesario hacer énfasis, que la tragedia ocurrida con el siniestro del avión captó inmediatamente la atención de la opinión pública y de los medios de comunicación, quienes lo publicaron en diversas oportunidades, dándose a conocer la noticia por prensa escrita, programas televisivos y de radio, a tal punto que fue denominado como la tragedia o caso “Viproca”, lo que lo convirtió en un hecho notorio, público y comunicacional.
Al margen de lo anterior, es necesario establecer que por hecho notorio no es más que una consecuencia o expresión del hecho público, pues este es una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente, lo cual conllevan a señalar que, para que un hecho sea considerado como Notorio su existencia debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce, por lo que en el presente asunto reviste de notoriedad por cuanto acaeció en el Estado Vargas, hoy estado La Guaira,, y su difusión y cobertura fue efectuado por todos los medios de comunicación Nacionales y Estadales.
Por consiguiente, considera quien Juzga que tales probanzas acreditan fehacientemente, que el mencionado ciudadano desapareció físicamente durante el accidente aéreo ocurrido el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), resultando un hecho notorio comunicacional, de tal forma que estas razones conducen a declarar la presunción de muerte del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, quien para el momento del mencionado accidente era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula(sic) de identidad bajo el alfanúmero V-6.393.296, en vista de adaptarse a los parámetros contemplados en el artículo 438 del Código Civil. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN MUERTE interpuesta(sic) por el ciudadano BATIJA QUIROZ ALEJANDRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmeros(sic) V-5.073.659, debidamente representado por los abogados LUISSELLA (sic) HERNANDEZ MORENO y YORMAN JOSE BLANCO RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas(sic) de identidades bajo los alfanúmeros V-14.640.260 y V-18.111.457, respectivamente, abogados e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 95.205 y 266.393, también respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la muerte presunta del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, quien para el momento del mencionado accidente era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula(sic) de identidad bajo el alfanúmero V-6.393.296, y consecuentemente, por aplicación de los artículos 485 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetia (sic) del Estado La Guaira, a fin de que se sirva asentar en los Libros respectivos, la partida de Defunción del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales…”. (Copia Textual).

En virtud de la apelación realizada por la defensora judicial abogada ERIKA BEATRIZ CORDERO, en fecha 31 de julio de 2023, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido, se aprecia, que el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

Y en la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que la precitada Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013 dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
En el mismo sentido, la aludida Resolución quedó derogada por la Resolución No. 2023-0001 dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7 que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Por otro lado, es preciso traer a colación la sentencia número REG.000454 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de junio de 2012, expediente Nro.12-287, caso: Maritza Coromoto Serrao Pereira, contra Seguros Altamira, C.A., en una incidencia de regulación de competencia, en el cual ratifica el criterio jurisprudencial sostenido en cuanto a que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar el criterio sentado en ponencia conjunta N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, el cual determinó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2.009, en cumplimiento de lo cual dejó establecido que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en los siguientes términos:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (sic) de Primera (sic) instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
(…Omissis…)
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución (sic) Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales (sic) de Municipio (sic), en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la
Resolución (sic). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende efectivamente, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial...”. (Copia textual).

Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo jurisprudencial citado anteriormente, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud de presunción de muerte por accidente es de jurisdicción graciosa, fue presentada ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta circunscripción judicial en razón de la materia -por cuanto al tratarse de una causa que versa sobre el estado y capacidad de las personas no tiene estimación de cuantía-, y con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, para que conozca en primera instancia, le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia; por lo que esta juzgadora es competente para conocer y decidir la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2023, por la abogada ERIKA BEATRIZ CORDERO, en su carácter de defensora judicial designada del ciudadano desaparecido RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, contra la decisión dictada el 27 de julio del mismo año por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la solicitud de presunción de muerte presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA QUIROZ, y declaró la muerte presunta del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, ordenando librar oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, a fin de que se sirva asentar en los Libros respectivos, la partida de defunción del referido ciudadano.
Se aprecia que la defensora judicial apelante, no presentó escrito de informes para circunscribir su apelación bajo el principio jurídico tantum apellatum quantum devolutum, sino que en su diligencia de apelación lo hizo de manera genérica; en consecuencia, esta juzgadora pasa a resolver el presente asunto considerando todos los alegatos y probanzas expuestas durante la tramitación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA QUIROZ, a través de sus apoderados judiciales solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que se declare la presunción de muerte por accidente de su desaparecido hermano, el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.393.296, por cuanto en fecha 20 de diciembre de 1997, vale decir, hace hoy más de 25 años, un grupo de empleados de la empresa “RALSTON PURINA DE VENEZUELA, C.A.”, viajó por un día (ida y vuelta) al “Parque Nacional Los Roques”, en una excursión preparada por la mencionada empresa con motivo de las fiestas decembrinas; y que para tal fin, la mencionada compañía contrató los servicios de una empresa dedicada al transporte aéreo de personas, denominada “VIALIDAD Y PROYECTOS L.C 11, C.A., (VIPROCA)”, para que se encargara del traslado de los empleados a su destino; que la mencionada compañía de transporte aéreo, prestó sus servicios en sendas aeronaves marcas Beechcraft, Modelo 65-B-80, identificadas con las siglas YV-538C y YV539C, tripuladas por los pilotos ANDRÉS LÓPEZ ARANGUREN y RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, respectivamente; que en la aeronave signada como YV-539C, abordaron como pasajeros los ciudadanos JUAN CABEZAS, LEDA MARTÍNEZ, VÍCTOR RUÍZ, YELITZA ARENAS, ERWIN NUÑEZ, PAOLA CEDRES de GUASAMUCARE, ILIANA GONZÁLES de NUÑEZ, FERNANDO GUASAMUCARE y FRANCESCO PORCO; pero que en el momento de su retorno del Archipiélago de los Roques, siendo aproximadamente las 5:52 horas de la tarde, la precitada aeronave sufrió un desperfecto en el motor derecho, reportando el piloto RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ a la Torre de Control del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, que traía dicho motor embanderado (apagado); y que minutos más tarde, siendo las 6:00 p.m., el motor averiado se había incendiado, lo que provocó que el avión se precipitase al mar en el radial 358 (…) aproximadamente a 12 (doce) millas náuticas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para ese momento estado Vargas.
Señaló que, al producirse su aterrizaje forzoso, otros tripulantes y pilotos que volaron cerca de la zona donde se produjo el siniestro, a saber, los ciudadanos ALEJANDRO ZING PUPPIO (Piloto comercial de la empresa de Aeroejecutivos), KARLA LOZANO (Aeromoza), y LUIS ALFREDO MALDONADO ZWANENBURG (Piloto Comercial de la misma empresa), pudieron avistar fuera del avión a nueve (9) de las personas que se encontraban a bordo de la aeronave YV-539C, propiedad de la empresa VIPROCA, cada uno de éstos con sus chalecos salvavidas puestos, y otra persona que se encontraba acostada con los brazos abiertos en forma de cruz; que una vez en el agua y fuera de la precitada aeronave, tanto los pasajeros como el capitán de la misma, se colocaron los chalecos salvavidas, los cuales no funcionaron adecuadamente, lo que provocó el hundimiento y posteriormente fallecimiento por inmersión de al menos dos (2) de los sobrevivientes; que en el accidente perdieron la vida los ciudadanos FERNANDO GUASAMUCARE e ILIANA GONZÁLEZ de NUÑEZ, siendo rescatado únicamente con signos vitales el ciudadano FRANCESCO PORCO, único sobreviviente y testigo presencial de los hechos a los que alude la presente solicitud de presunción de muerte por accidente. Pero que a la fecha permanecen aún desaparecidos los ciudadanos ERWIN NUÑEZ, PAOLA CEDRES de GUASAMUCARE, LEDA MARTÍNEZ, JUAN CABEZAS, VÍCTOR RUÍZ, YELITZA ARENAS y RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, quien a la fecha de presentación de esta solicitud sigue entre los desaparecidos, por lo que presumen su lamentable deceso.
Como conclusión, solicitó se declarara la presunción de muerte por accidente del ciudadano desaparecido RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, identificado con la cédula de identidad número V-6.393.296, conforme lo prevé el artículo 438 del Código Civil vigente.
Por su parte, la defensora judicial designada en el presente asunto para defender los intereses y derechos del presunto fallecido, señaló en su escrito de contestación que, siendo un hecho notorio, público y comunicacional el accidente que data del 20 de diciembre de 1997, de los cuales ya han pasado 25 años del siniestro aéreo, y el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ no ha aparecido, le indicó al Juzgado de la causa que procediera a emitir un pronunciamiento correspondiente con base en el artículo 438 in fine del Código Civil.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE:
Se aprecia que la parte solicitante presentó junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con letra “A”, poder original y copia simple, otorgado por el solicitante a los abogados YORMAN JOSÉ BATIJA RODRÍGUEZ y LUISSELLA HERNÁNDEZ MORENO, ambos identificados previamente (folio 31 y 32, 34 al 36). Por tratarse de un documento privado de fecha cierta, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende la representación judicial que ejercen los abogados en ejercicio YORMAN JOSÉ BATIJA RODRÍGUEZ y LUISSELLA HERNÁNDEZ MORENO, respecto del solicitante ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA QUIROZ. Así se establece.
2) Marcado con letra “B”, copia certificada y copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ (folio 26 y 38). Por tratarse de una copia certificada de un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como cierto su contenido. De este documento se desprende que el ciudadano Ricardo Rafael Batija Quiroz es hijo de los ciudadanos Alejandro Enrique Batija Rengifo y Nilda Maritza Quiroz de Batija. Así se establece.
3) Marcado con letra “C”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano desaparecido RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ (folio 39). Por tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, para dar por demostrado la identidad del presunto fallecido, ciudadano Ricardo Rafael Batija Quiroz, y su nacionalidad como venezolano. Así se establece.
4) Marcado con letra “D”, Copia certificada y copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano BATIJA QUIROZ ALEJANDRO ENRIQUE, hermano del ciudadano desaparecido RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ (folio 27 y 29). Por tratarse de una copia certificada de un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como cierto su contenido. De este documento se desprende que el ciudadano Alejandro Enrique Batija Quiroz también es hijo de los ciudadanos Alejandro Enrique Batija Rengifo y Nilda Maritza Quiroz de Batija, y por ende, es hermano del presunto fallecido Ricardo Rafael Batija Quiroz. Así se establece.
5) Marcado con letra “E”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BATIJA QUIROZ ALEJANDRO ENRIQUE (folio 28 y 33). Por tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, para dar por demostrado la identidad del ciudadano Alejandro Enrique Batija Quiroz, y su nacionalidad como venezolano. Así se establece.
6) Marcado con letra “F”, recorte de periódico del DIARIO UNIVERSAL CARACAS, titulado “Demandan a Venezuela por caso Viproca” en copia simple (folio 15 y 16).
7) Marcado con letra “G”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL NACIONAL, de fecha martes 13 de marzo 1999. Pagina D/2, titulado “A un año y tres meses del caso VIPROCA, Gobierno reestructura Servicio Aéreo de Rescate” (folio 14 y 17).
8) Marcado con letra “H”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL NACIONAL, de fecha titulada “Un año después, familiares exigen sanciones. Piden intervención del presidente electo para evitar tragedias como la de Viproca” (folio 13 y 18).
9) Marcado con letra “I”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ASÍ ES LA NOTICIA, de fecha jueves 15 de enero de 1998, Página 22, titulado “Los muertos del Servicio de Rescate. Burocracia y negligencia, asesinaron a pasajeros de Viproca” (folio 12 y 19).
10) Marcado con letra “J”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ASÍ ES LA NOTICIA, de fecha martes 17 de febrero de 1998, titulado “Familias destrozadas con la desidia. ¿Quiénes eran los tripulantes de la avioneta Viproca?” (folio 20).
11) Marcado con letra “K”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL UNIVERSAL, Caracas, Cortesía Airlenes.net. “BsF. 1,7 millones deberá pagarle el Estado a víctimas de Viproca” (folio 21).
12) Marcado con letra “L”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL UNIVERSAL, titulado “Invitación a la misa al cumplirse el primer aniversario de la lamentable tragedia, en la Iglesia La Caridad del Cobre, en Santa Paula”, Caracas. 20 de diciembre de 1998 (folio 11).
13) Marcado con letra “M”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO LA GUAIRA, titulado “Continúa abierta la averiguación. Dictados cinco autos de detención por caso Viproca” (folio 11).
14) Marcado con letra “N”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS, CARACAS, de fecha domingo 20 de diciembre de 1998. Página. 15. Titulado “Denuncian familiares de las víctimas. A un año de la tragedia de Viproca todavía no hay responsables” (folio 22).
15) Marcado con letra “Ñ”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO ASÍ ES LA NOTICIA, de fecha domingo 20 de diciembre de 1998. Página 22, titulado “A un año de la tragedia. Culpables del Siniestro de Viproca siguen libres” (folio 23 y 10).
16) Marcado con letra “O”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL GLOBO, CARACAS, de fecha domingo 20 de diciembre de 1998, página 12. Titulado “Se presume delitos contra salvaguarda. Caso Viproca resurge con denuncia de familiares” (folio 24 y 09).
17) Marcado con letra “P”, copia simple de recorte de periódico del DIARIO EL UNIVERSAL, CARACAS, de fecha 16 de abril de 1999, titulado “Familiares de las víctimas consideran que la justicia llegó tarde e incompleta. Intentaran demanda contra el Estado por caso Viproca” (folio 25 y 08).
Respecto a los recortes de prensa que fueron consignados por el solicitante marcados con las letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P, reseñados supra, este Tribunal aprecia que los mismos son indicios que demuestran el hecho notorio y comunicacional que tuvo el siniestro acaecido el día 20 de diciembre de 1997, conocido entre los medios de comunicación como el “Caso Viproca”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tienen dichos recortes de prensa como indicios del suceso. Así se establece.
Por otro lado, se aprecia, que de las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En tal sentido, en este período la defensora judicial del accionado no proporcionó al a quo medio probatorio alguno para refutar los alegatos del solicitante; por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se deja establecido.
En esta segunda instancia, consta la comparecencia de la ciudadana VANESSA BATIJA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, Colombia, y portadora de la cédula de identidad número V–15.462.822, y a través de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos y anexos, por ser la hija legítima del presunto fallecido, por lo que solicitó que se ratifique la decisión dictada por el a quo en todas sus partes, y requirió que se haga la salvedad en el fallo para que cuando se oficie a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, para que se emita la partida de defunción del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJAS QUIROZ, y se le incluya por ser la hija legítima y su única y universal heredera, y a su vez se declare con lugar la solicitud de presunción de muerte; verificándose que la tercera interesada consignó junto a su escrito el siguiente instrumento:
1. Marcado con la letra “B”, promueve a los folios 96 y su vuelto, copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 1651 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 9 de agosto de 1985. Por tratarse de una copia certificada de un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como cierto su contenido. De este documento se desprende que el ciudadano Ricardo Rafael Batija Quiroz en fecha 9 de agosto de 1985, compareció ante el Prefecto del Municipio Chacao y declaró que presenta una niña que nació en la Clínica Sanatrix en esa jurisdicción, en fecha 2 de abril de 1985 y que tiene por nombre Vanessa, que es su hija y de su esposa Georgina Díaz de Batija; por lo que con este instrumento se da por demostrado el parentesco existente entre la ciudadana VANESSA BATIJA DÍAZ y el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJAS QUIROZ. Así se establece.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio aportado a los autos, este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:
El artículo 438 del Código Civil vigente, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 438. Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependen de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y la declaración consiguiente.”.

Según Manuel Ossorio y Florit, la presunción de fallecimiento o muerte, consiste en una “…suposición de haber muerto quien ha desaparecido en un siniestro que no deja vestigios de ello o por ignorarse su paradero transcurrido el lapso legal fijado…”. (Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1.986. p.604).
Asimismo, la procesalista y jurista María Candelaria Domínguez Guillén, en un artículo titulado “El Procedimiento de Ausencia”, publicado en la revista digital denominada Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, publicado en el portal web conocido como: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RVLJ/3/rvlj_2014_3_13-270, respecto a la presunción de muerte por accidente, señala que: “...La “presunción de muerte por accidente” supone la desaparición del individuo en circunstancias especiales que hacen aumentar la presunción de fallecimiento, o, más precisamente, alejan con mayor efectividad la posibilidad de que el ausente regrese dadas las particulares condiciones de su desaparición. De allí la justificación legal que supone la supresión de una etapa del procedimiento ordinario de ausencia y la reducción sustancial de los plazos para acceder a la fase siguiente...”.
Seguidamente explica la mencionada autora que “La Ley venezolana vigente —sin distinción particular de los diversos eventos— se orienta en reconocer que la desaparición en circunstancias fatales o de siniestro aumenta el riesgo o posibilidad de muerte. En tales casos, el camino a la declaración de la “presunción de muerte” es mucho más rápido y menos cargado de formalidades procesales. Por lo que, como veremos de seguidas, esta orientación de nuestro ordenamiento se proyecta a su vez en el procedimiento a seguir ante la presunción de muerte por accidente. Según indicamos, este régimen especial de la “presunción de muerte por accidente”, se introduce en Venezuela mediante el Código Civil de 1942. La presunción de muerte en el presente supuesto al igual que indicamos respecto del régimen ordinario continúa siendo iuris tantum, pues siempre se podría demostrar que la muerte no ha acaecido, es decir, seguirá latente la posibilidad de que el ausente retorne...”.
En este contexto, conviene traer a colación los supuestos de procedencia de la presunción de muerte, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 438 del Código Civil, en concordancia con lo explicado por la doctrinaria María Candelaria Domínguez Guillén, los cuales son:
i. La realidad del siniestro. Al respecto, la autora mencionada señala que la enumeración del Código Civil es de carácter enunciativo (naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante), y resalta que “...a diferencia de otras legislaciones, la nuestra no exige que el infortunio sea colectivo, es decir, que perezcan varias personas. El siniestro debe ser real y no meramente presunto, pues la ley señala que la presunción de muerte por accidente se hará previa comprobación de los hechos...”.
Puede darse el caso que, la realidad del siniestro, constituirá un hecho público y notorio “comunicacional”. Dentro de la categoría de hechos notorios se incluyen otros siniestros reseñados por la prensa como el hundimiento de una embarcación o de un buque, así como la caída a un río. Con relación a lo que debe considerarse como un hecho público comunicacional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en decisión número 98 pronunciada en fecha 15 de marzo del año 2000, caso: OSCAR SILVA HERNANDEZ, ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otros hechos, lo cual es, el hecho publicitado, que en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde transcendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas. Asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman: 1. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia. 2. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cuales pueden venir acompañados de imágenes. 3. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado. 4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
ii. La conexión del desaparecido con el riesgo. Según la mencionada autora es imprescindible acreditar que la persona, cuyo régimen especial de ausencia se pretende, a su vez se encontraba en el siniestro de que se trate. Es absolutamente necesario para que opere la presunción de muerte por accidente llevar al Juzgador la prueba de que el desaparecido se encontraba en el siniestro alegado.
iii. Carencia de noticias. Constituye característica fundamental de la ausencia de la que no escapa su régimen especial la circunstancia de la falta de noticias de la persona de que trate “a raíz del siniestro”. Este requisito que es el generador de la incertidumbre —elemento básico de la ausencia— pero que se presenta en este régimen especial de manera instantánea, a diferencia del sistema ordinario, en el que resulta del transcurso del tiempo. Por lo que la carencia de noticias debe necesariamente acaecer a raíz del siniestro ocurrido. La recepción de noticias sobre la existencia con posterioridad al siniestro, excluye igualmente la aplicación de este supuesto especial de presunción de muerte por accidente; por lo que el sujeto desaparecido con posterioridad a las noticias, ha de regirse igualmente por el régimen ordinario de la ausencia. Esto es así, porque la aplicación del caso especial de presunción de muerte por accidente precisa de los tres requisitos concurrentes indicados; la carencia de uno solo de los presupuestos señalados, lo hace inaplicable.
En cuanto a la prueba, el objeto de ésta serán los hechos configurativos de los supuestos del artículo 438 y la carga de la misma la tendrán los legitimados. Se podrá utilizar cualquier medio de prueba, tales como la testimonial, instrumental, los informes administrativos (policiales, consulares, certificaciones de accidentes), etc. con inclusión de las presunciones, pues la exigencia de la realidad del siniestro no significa, según la autora, que éste no pueda probarse por presunciones, siempre que las mismas sean “graves, precisas y concordantes” a tenor del artículo 1399 del Código Civil.
Como corolario de todo lo anterior, es preciso destacar que en el procedimiento de presunción de muerte por accidente no es necesario agotar la declaración primera de ausencia, pues, esta declaratoria concede a la persona que la pide los derechos de solicitar la posesión provisional de los bienes del presunto muerto, previos requisitos expuestos en la ley. Entre sus efectos, tenemos que el artículo 439 del Código Civil refiere que los efectos de la declaratoria de presunción de muerte son los mismos señalados en el procedimiento de declaración de ausencia, previstos en los artículos 426 y siguientes eiusdem; por lo tanto, la presunción de muerte por accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, es decir, la presunción de ausencia. Es decir, aquella que tiende básicamente a la protección de los bienes del presunto ausente. Significa que, una vez declarada la presunción de muerte por accidente, se podrá acceder a la “posesión provisional” a la que hace referencia en el régimen ordinario de ausencia, previo cumplimiento igualmente de las debidas formalidades o garantías. Pasados tres años de haberse declarado la presunción de muerte por accidente, el Tribunal a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto, ello en virtud del artículo 440 del Código Civil. No importa aquí, el tiempo transcurrido desde el nacimiento del ausente. De allí que no se precise en este supuesto el transcurso de dos o tres años para la “declaración de ausencia” sino que una vez acreditados los supuestos necesarios al Juzgado declara la presunción de muerte por accidente que equivale a la citada declaración y a partir de la cual en tres años (y no diez, como en el régimen ordinario de la ausencia) se accede a la posesión definitiva de los bienes.
Cuando se dan las circunstancias tenidas en consideración por la Ley, queda inoperante la presunción de vida y prevalece con firmeza la probabilidad de muerte, de manera que pierde primacía la protección del desaparecido, se omite la primera fase, es decir, la presunción de ausencia, y pasa a primer término la consideración de los derechos de los presuntos herederos, en su interés y por su iniciativa se dictará la declaración de presunción de muerte por accidente.
En este orden de ideas, y aplicando los criterios legales y doctrinarios anteriormente citados, pasa esta juzgadora a analizar los supuestos de procedencia indicados en el caso concreto, y a tal efecto, se aprecia:
1. Respecto al primer requisito referido a la realidad del siniestro, esta juzgadora verifica, que de los medios probatorios aportados por el solicitante, en concordancia con los alegatos expuestos por él y por la hija del presunto fallecido en esta alzada, el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.393.296, en fecha 20 de diciembre de 1997, en un viaje ida y vuelta al Parque Nacional Los Roques, en el cual el mencionado ciudadano era el piloto de la aeronave signada como YV-539C, propiedad de la empresa dedicada al transporte aéreo de personas, denominada “VIALIDAD Y PROYECTOS L.C 11, C.A., (VIPROCA)”, y que en su retorno del Archipiélago de Los Roques, siendo aproximadamente las 5:52 horas de la tarde, la precitada aeronave sufrió un desperfecto en el motor derecho, reportando el piloto RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ a la Torre de Control del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, que traía dicho motor embanderado (apagado); y que minutos más tarde, siendo las 6:00 p.m., el motor averiado se había incendiado, lo que provocó que el avión se precipitase al mar en el radial 358 (…) aproximadamente a 12 (doce) millas náuticas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para ese momento estado Vargas; ello se desprende de los recortes de prensa aportados por la parte solicitante que tratan del mismo hecho, marcados con las letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P, reseñados supra, que fueron apreciados en conjunto por este Tribunal como indicios que demuestran el hecho notorio y comunicacional que tuvo el siniestro acaecido el día 20 de diciembre de 1997, conocido entre los medios de comunicación como el “Caso Viproca”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les dio valor probatorio.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora por hecho notorio judicial al revisar el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, evidenció –entre otras- una decisión emanada de la Sala Político Administrativa bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, signada con el número 1087 en el Expediente No. 2006-0436 del 22 de julio de 2009, en una demanda interpuesta por los ciudadanos ANDREA CAROLINA, MIGUEL ENRIQUE, GABRIEL ALEJANDRO y ERWIN DANIEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, IRIS LARA DE NÚÑEZ y FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE (único sobreviviente del siniestro), por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“...Para fundamentar estos pedimentos, la representante judicial de los demandantes alega lo siguiente:
Narra que Erwin José Núñez Lara, Iliana Margarita González de Núñez, Francesco Porco Gallina Pulice, Leda Isabel Martínez Romero, Víctor Julio Ruiz Vera, Paola Cedres de Guasamucare, Fernando Guasamucare, Juan Cabeza y Yelitza Arenas, viajaron al Archipiélago de Los Roques el día 20 de diciembre de 1997, en un paseo organizado por la empresa Purina de Venezuela, C.A. para un grupo de sus empleados y sus cónyuges.
Indica que el viaje fue contratado por Purina de Venezuela a través de una agencia de viajes que utilizó lo servicios de tres (03) aeronaves, de las cuales dos eran pertenecientes a la empresa Vialidad y Proyectos Compañía Anónima (Vipro C.A.) y una de la compañía Chappy Air”.
Refiere que aproximadamente a las 9:00 a.m. partieron las aeronaves del Aeropuerto de Maiquetía hacia el Archipiélago de Los Roques y a las 5:00 p.m. los aviones despegaron del mencionado Archipiélago e iniciaron el regreso, viajando los ciudadanos arriba mencionados en la aeronave distinguida con las siglas YV 539C, tipo Queen Air, propiedad de la compañía Vialidad y Proyectos Compañía Anónima (VIPRO, C.A.) y como tripulante el piloto Ricardo Batija.
Señala que “a las 5:52 p.m. aproximadamente, el piloto reporta a la Torre del Centro de Aproximación de Maiquetía que ‘lleva una bandera’ (en el argot aeronáutico, un motor apagado), este reporte lo hace cuando se encuentra aproximadamente a 30 millas náuticas del Aeropuerto de Maiquetía y a una altura de 2000 pies, cabe destacar que el piloto logró mantener el vuelo durante doce (12) minutos, lapso en el que va informando a la Torre la pérdida de altura: 1.500 pies, 1000 pies, 500 pies, 150 pies y por último informar ‘539 al agua’, esto ocurrió a escasas doce (12) millas náuticas del principal aeropuerto de Venezuela cuya distancia se cubría tan sólo entre ocho y doce minutos después de reportada la emergencia”.
Continúa refiriendo que “el piloto, en franca demostración de destreza y pericia, amarizó la aeronave, logrando mantener con vida a todos los ocupantes de la aeronave, quienes a pesar de las lesiones y quemaduras sufridas, pudieron salir del aparato con los chalecos salvavidas puestos e iniciar sus propios procedimientos de supervivencia”.
Expone que detrás de la aeronave siniestrada volaba otra de las aeronaves que trasladaba a los compañeros de paseo quienes presenciaron el amerizaje de la aeronave YV-539C constatando que después del impacto con el mar, se podían divisar sobrevivientes flotando en el agua.
Narra que “La supervivencia de los ocupantes de la aeronave, también fue confirmada por el ciudadano Alejandro Zing, piloto de la aeronave de la empresa Aeroejecutivos identificada con las siglas YV440C, también en la ruta Los Roques-Maiquetía, quien informa a la Torre de Aproximación Maiquetía tener al YV-539-C a la vista y ver fuego, asimismo reporta a la Torre el hecho de avistar a los ocupantes con vida, aparentemente bien e informa las coordenadas del punto de impacto y ubicación de la aeronave y pasajeros siniestrados, estableciendo la siguiente posición 1048 latitud norte y 6702 longitud oeste y por supuesto, solicita se active con la debida celeridad el rescate de los sobrevivientes, este avión, el YV-440-C, permanece en el sitio sobrevolando aproximadamente por espacio de (1/2) hora, solicitando por radio de manera desesperada que enviaran rescate urgentemente. En tierra firme los compañeros de viaje de las víctimas del accidente desde el mismo instante que llegan al Aeropuerto de Maiquetía, corren desesperados buscando ayuda, preguntando quién o quiénes son los responsables de rescatar a las víctimas de accidentes aéreos, finalmente llegan a la División de Búsqueda y Salvamento (SAR) adscrita a la Dirección General de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y le informan al personal de guardia lo que sucede, les piden ayuda, que vayan a recatar a sus amigos pero infortunadamente los oficiales de la división de Búsqueda y Salvamento, les manifiestan que ya estaban en conocimiento de lo sucedido, y que lamentablemente ellos no podían hacer nada porque no disponían de aeronaves para proceder al rescate y que le habían reportado el accidente al Comando de Guardacostas. El caos y la angustia imperante eran totales, el SAR, ente responsable de atender los accidentes aéreos, no disponía de servicios e instalaciones durante las 24 horas del día, tal como lo establece el Manual Guía de la Aviación Civil PNUD-OACI. RLA/86/031, carecía de los recursos necesarios para ir en búsqueda de los sobrevivientes, tampoco contaba con un plan de contingencia, ni siquiera contaba con los medios de comunicación comunes para poder establecer una coordinación directa entre las aeronaves y barcos civiles que participen en las operaciones SAR, tal como lo determina el punto 2.1.4 del citado Manual Guía de Aviación Civil...”.”

En este sentido, aprecia quien suscribe, que efectivamente, se encuentra cumplido el primer requisito respecto a la realidad del siniestro.
2. En cuanto al requisito referido a la conexión del desaparecido con el riesgo, se evidencia que en autos que el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.393.296, era el piloto de la aeronave signada como YV-539C, la cual en fecha 20 de diciembre de 1997, debido a un desperfecto mecánico de uno de los motores, se precipitó al mar, en un amarizaje forzoso practicado por el mencionado piloto; por lo que existe la conexión del desaparecido con el riesgo. Así se declara.
3. Con relación al tercer requisito, relacionado con la carencia de noticias, tanto el hermano solicitante de este procedimiento como la hija señalan que hasta la fecha de presentación de la solicitud que nos ocupa el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ sigue desaparecido desde ese día 20 de diciembre de 1997, fecha del lamentable accidente; por lo que se da por cumplido este último requisito. Así se establece.
En cuanto al procedimiento llevado por el tribunal de la causa, esta alzada aprecia que la parte solicitante, ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA QUIROZ, al haber acreditado ser hermano del ciudadano desaparecido, está interesado en la presente declaratoria, aunado a que ante esta instancia superior compareció la representación judicial de la única hija del desaparecido, ciudadana VANESSA BATIJA DÍAZ, solicitando que se confirme la declaratoria de presunción de muerte de su padre, ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, por lo tanto ambos ciudadanos tienen legitimidad para solicitar la presunción de muerte en estudio. Así se establece.
Adicional a lo anterior, se verifica de los autos que la parte solicitante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil, en cuanto a la publicación en prensa de la solicitud durante tres meses con intervalos de quince días por lo menos, tal como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 30 de noviembre de 2022, del legajo de publicaciones del diario “Últimas Noticias” que rielan desde los folios 43 al 48 del presente expediente.
En consecuencia, es evidente que las probanzas aportadas llevan al ánimo de esta Juzgadora, a la convicción de que el ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, quien se encuentra desaparecido desde el siniestro aéreo ocurrido en el entonces estado Vargas el día 20 de diciembre de 1997, vale decir, hace más de veintiséis (26) años, hecho notorio conocido como “caso Viproca”, en el cual el referido ciudadano era el piloto de la aeronave siniestrada, por lo que en aplicación del artículo 438 del Código Civil, se impone la presunción de que ha muerto, y en consecuencia, resulta procedente la solicitud de presunción de muerte presentada. Así se establece.
En virtud de todo lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ERIKA BEATRIZ CORDERO, en su carácter de defensora judicial designada al presunto fallecido, ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, y confirmar con la motivación aquí expresada el fallo apelado, tal como se dispondrá en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2023, por la abogada ERIKA BEATRIZ CORDERO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA QUIROZ. TERCERO: SE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V-6.393.296, nacido el día 21 de diciembre de 1962, y quien en vida fuera hijo de los ciudadanos Alejandro Enrique Batija Rengifo y Nilda Maritza Quiroz de Batija, y padre de la ciudadana VANESSA BATIJA DÍAZ, única hija del referido ciudadano. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, para los efectos de su inserción y certificación en los Libros de Defunción respecto a la muerte presunta del ciudadano RICARDO RAFAEL BATIJA QUIROZ, quien tuvo como única hija a la ciudadana de nombre VANESSA BATIJA DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 506 del Código Civil. QUINTO: LÍBRESE COPIA CERTIFICADA de la decisión definitiva y remítase con oficio al Consejo Nacional Electoral, una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: NO HA LUGAR A COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión. SÉPTIMO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada la sentencia apelada.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha dieciséis (16) días del mes de enero de 2024, siendo las 2:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cuatro (34) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ.
Expediente No. AP71-R-2023-000460/7.618.
Sentencia Definitiva.
PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE
Recurso/D
Materia Civil.