REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPENTECIA NACIONAL
Caracas, treinta (30) de enero de 2024.
Años: 213° y 164°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado EDINSON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de JUEZ VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 09 de enero del 2024, por el abogado EDINSON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de JUEZ VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano SALVATORE NATOLI RAMACI, otros accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL J.N.S. AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO NATOLE MORA, que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-V-2023-000456; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2024-000008(11.772), fijándose por auto dictado en fecha 25 de enero del año 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:


II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 09 de enero de 2024, el abogado EDINSON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP31-V-2023-000456, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“… En horas de despachos del día de hoy, nueve (09) de enero de año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 .PM.), comparece el abogado EDISON MORET MORET, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante la ciudadana YULUISNNY VIELMA, secretaria de este juzgado Municipio, quien expone: “Vistas las presentes actuaciones relativas a la causa signada bajo el N° U.R.D.D. AP31-V-2023-000456, nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano SALVATORE NATOLI RAMACI otros accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL J.N.S. AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., en contra del ciudadano JOSE IGNACIO NATOLE MORA. Ahora bien, visto el contenido de la diligencia presentada por la parte demandada suscrita en fecha cuatro veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual señala que este Juzgado le esta denegando justicia, y consecuentemente ello favorece a su antagonista y enfatiza que tengo un claro interés de beneficiar a la parte demandada, lo cual es falso. Así las cosas, en ningún momento he tenido interés sobre la presente causa ni mucho menos he beneficiado a la parte demandada, en consecuencia de ello y a los fines de evitar hostigamiento en una causa donde no he realizado ningún decreto cautelar ni mucho menos he realizado pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, así como también, en aras de establecer la transparencia necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer merito a los principios éticos que conforman el proceso civil tal como se evidencia de las actas; es por lo que, procedo a INHIBIRME de conocer el presente juicio, conforme a la causal genérica prevista en la sentencia N°2140, de fecha siete (07) de agosto del año mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos narrados se encuentran incursos en la causal prevista en el articulo 82 eiusdem. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y copia certificadas de la presente acta de inhibición bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las copias conducentes, una vez vencido el lapso de allanamiento que alude el articulo 86 de Código Procedimiento Civil. Solicitó al ciudadano juez Superior que ha de conocer de la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando expone:

“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que ello deriva de los alegatos esgrimidos en autos por representación judicial de la actora, en diligencia de fecha 21/12/2023, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano SALVATORE NATOLI RAMACI y otros accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL J.N.S. AUTOMOTIVE PRODUCTOS, C.A. en contra del ciudadano JOSE IGNACIO NATOLE MORA, mediante la cual señalan que el Juzgado QUE regenta estaba denegando justicia, y consecuentemente ello favoreció a su antagonista, enfatizando que el Juez inhibido tiene un claro interés de beneficiar a la parte demandada; lo cual niega totalmente el Juez inhibido. Razón por la cual, considera quien decide que se configura en el presente expediente una causal de inhibición, por desprenderse de actas la confesión que emana del Juez, en el sentido de expresar de manera clara su voluntad de inhibirse del señalado juicio por causas distintas a las establecidas por el Legislador, lo que afectaría su imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
Por lo anterior, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada en fecha por el Abogado EDISON ANTONIO MORET MORET, JUEZ VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia Nº 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE..

IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 09 de enero de 2024, por el abogado EDINSON ANTONIO MORET MORET, actuando en su carácter de JUEZ VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano SALVATORE NATOLI RAMACI y otros accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL J.N.S. AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO NATOLE MORA, que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-V-2023-000456.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ del VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 2013º y 164º de Independencia y Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2024-000008 (11.772)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg