REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de enero de 2024.
Años: 213° y 164°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 04 de diciembre de 2023, por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA C.A, contra el ciudadano JORGE SISIN; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.:AP71-X-2024-000004, fijándose por auto dictado en fecha 16 de enero de 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:



II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 04 de diciembre de 2023, el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-V-FALLAS-2022-000696, nomenclatura de ese tribunal, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (4) de Diciembre de dos veintitrés (2023), comparece el Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en compañía del Secretario Accidental ciudadano JOSE GREGORIO CHACON, quien expone lo siguiente: Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 20 de Octubre de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, que inadmitió el Recurso Extraordinario de casación anunciado contra la decisión por el mencionado Juzgado 7 de marzo de 2023, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, ordenando reponer la causa al estado en que, una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de cognición, se deje transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir, se dejó sin efecto la decisión por mi dictada en fecha 10 de agosto de 2022. Por lo tanto, ya habiéndome pronunciado respecto al fondo del presente asunto, a fin de garantizar mi imparcialidad en el presente juicio, así como el derecho a la defensa de las partes, es por loque considero aplicable en el presente caso, la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece: “(…) se advierte que la inhibición tal como encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal Obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por violación de la garantía constitucional al debido proceso (…)” así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República , dispone “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrá inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras cusas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)”. En consecuencia, como quiera quela decisión por mi dictada se pronunció respecto a fono de lo debatido, lo cual pudiera comprometer o afectar mi objetividad e imparcialidad que se debe tenerse en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICION de continuar conociendo de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita y solicito sea declarada CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas procesales conducente; e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman..”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
En tal sentido, observa este Juridiscente que el abogado YUL RINCONES MALAVE Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su inhibición en la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece:
“Se advierte que la inhibición tal como encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal Obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por violación de la garantía constitucional al debido proceso”

Y en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la cual establece:

“De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrá inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva”

Las jurisprudencias anteriormente transcritas establecen que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Ahora bien, de la lectura del acta de inhibición de fecha 04 de diciembre de 2023, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar sustento a la inhibición planteada en el juicio por DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA C.A, contra el ciudadano JORGE SISIN, señaló que, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2023, le dio entrada al referido expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que por decisión de fecha 20 de Octubre de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de junio de 2023, dictado por este Tribunal Superior, a través del cual se inadmitió el Recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2023, por la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, ordenando reponer la causa al estado en que, una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de cognición, se deje transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir, se dejó sin efecto la decisión por mi dictada el 10 de agosto de 2022.
En tal sentido, al observar los alegatos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia como fundamento de su inhibición, considera quien decide que no encuadra tal supuesto en la causal genérica, puesto que el Juzgador con la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022, emitió opinión al fundo de lo debatido al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, y con lugar la demanda de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA, C.A., en contra del ciudadano JORGE SISIN; decisión esta que fue revocada por este Tribunal conociendo de dicha causa en alzada, por sentencia de fecha 07 de marzo de 2023, al declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2022, y ordenarse la reposición de la causa al estado en quese dejase transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme a las reglas procesales establecidas en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se colige que el Juez de Primera Instancia cebió invocar como fundamento de su inhibición la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no la causal genérica.
Bajo esta óptica, siendo que mal podría el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Área Metropolitana de Caracas, reconocer nuevamente de dicha controversia cuando ya emitió opinión al fondo de lo debatido todo ello en merito a los principios éticos que conforman el proceso civil, lo cual ineludiblemente lo hace estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare procedente la inhibición planteada por el Abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 04 de diciembre de 2023, por el abogado YUL RINCONES, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA C.A, contra el ciudadano JORGE SISIN; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.:AP71-X-2024-000004.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CESAR HUMBERTO BELLO.

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp. Nº AP71-X-2024-000004 (11.770)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.