REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, venezolana, de estado civil casada, y titular de la cédula de identidad N° 6.974.786. APODERADOS JUDICIALES: DORAIMA DE LOS ANGELES LEON LEON y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.385.182 y V-6.368820, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.382 y 163.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ALIETTE PALM, de nacionalidad holandesa, de estado civil casada y titular de la cedula de identidad N° E-1.048.151. APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS.

MOTIVO
PRESCRIPCION DE HIPOTECA

I
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 11 de agosto de 2023, se recibieron las presentes actuaciones, previa insaculación de ley, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en esa misma fecha, por lo que correspondió a esta Alzada conocer del juicio que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS contra la ciudadana ALIETTE PALM.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se le dio entrada al presente asunto, previa su anotación en el libro de causas llevado por el archivo de este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2023, fijándose los lapsos procesales para su instrucciónen segunda instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, con anexo en tres (03) folios útiles, explanando lo siguiente:
• Que su apelación se fundamenta en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y va dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
• Que en virtud de la declaración de inadmisibilidad de la demanda por parte del Juzgado A-quo, basada en la falta de capacidad de postulación del ciudadano SALVADOR SANTANA, procedieron a tramitar poder otorgado por la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS al referido ciudadano, el cual anexaron al escrito de informes. Asimismo, solicitó la admisibilidad de la demanda de prescripción de hipoteca.

A través de nota secretarial de fecha 18 de octubre de 2023, la secretaria de este Juzgado certificó ad effectum videndi el poder consignado por la representación judicial de la parte actora, adjunto a su escrito de informes.
Vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que presentara su escrito de observaciones a los informes, este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2023, dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2023, fue interpuesta demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA por los abogados DORAIMA LEON y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, contra la ciudadana ALIETTE PALM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de Ley, le asignó su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado A-quo declaró INADMISIBLE la demanda que por prescripción de hipoteca ejercieron los abogados DORAIMA LEON Y JESUS BRITO, en representación de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS contra la ciudadana ALIETTE PALM.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 1 de agosto de 2023, por la abogada DORAIMA LEON, actuando en representación de la parte actora,apelación que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien, una vez concluida su sustanciación, en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA

Corresponde a estaAlzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2023, por la abogada DORAIMA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA incoara la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS contra la ciudadana ALIETTE PALM.
Así las cosas, este Tribunal se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho que la fundamentan, los cuales fueron expuestos por el juzgador de primer grado, en los términos que siguen:
“Quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley, tomando en consideración que nuestra legislación es sumamente clara al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, tal como lo establece los artículo 3 y 4 de la ley de abogados.
“..Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De igual modo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
En relación a lo anterior la Sala de Casación estableció en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y otros) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil refirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”
En sintonía a lo antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia N° 0301 del 18/04/2023, acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Pérez Varela, estableció lo siguiente:
Asimismo, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e interés, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.°2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación . Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en su artículo 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión N°1007/2002, del 29 de mayo, en el cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados . Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia n.° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp n° 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el articulo 18 eiusdem no se encuentra-si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (…)
‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debía declarar como no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide´ (…)”
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencial es clara al denominar como “Falta de Capacidad de Postulación”; aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos en juicio, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, como lo es en el presente caso en que los abogados DORAIMA LEON y JESUS COMINGO BRITO USECHE, antes identificados, no poseen la facultad de representar en juicio los intereses de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, por cuanto el carácter que manifiestan poseer, deriva de un poder otorgado a su vez por el ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, quien en su condición de apoderado de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, carece de capacidad de postulación al no ser abogado, y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar que dicha representación resulta a todo evento ineficaz e insubsanable. Así se decide.
En este sentido, visto que la presente acción de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, es intentada por los abogados DORAIMA LEON y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, en nombre de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, que conforme a lo anterior, carecen de representación, conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a disposición expresa de la Ley, en el marco de lo establecido en el articulo 166 ejusdem y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAy por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,166, 242, 243, 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandade PRESCRIPCION DE HIPOTECA, presentada por los abogados DORAIMA LEON y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 69.382y 163.799, respectivamente;por carecer el ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, capacidad de postulación de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS anteriormente señalada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-”

En este sentido, evidencia este Juzgador que la inadmisibilidad de la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA incoada por la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS contra la ciudadana ALITTE PALM, decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en la supuesta falta de capacidad de postulación del ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, por no ser abogado, conforme lo exigido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, corresponde determinar si el ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, actúa en el presente proceso como apoderado judicial de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, para establecer una eventual falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta al juicio como representante del actor, por no ser abogado.
Por ello, corresponde a este juzgador verificar conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA que nos ocupa. En tal sentido, tenemos que la norma mencionada establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Transcrito lo anterior, se evidencia que la regla general en materia de admisión de demandas, es que estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que imposibilite la admisibilidad de la pretensión. Autorizando al juzgador al rechazo in limine, atendiendo siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente señala:
“Artículo 11.-En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Dentro de la normativa ut supra transcrita, sin duda alguna se desprende que la regla general para que los tribunales de acuerdo a su jurisdicción, y grado de competencia material y cuantía, que sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, es que deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley; bajo estas premisas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda; por lo que, fuera de éstos supuestos, el juez no puede negarse a admitirla.
En este sentido, si bien es cierto que para la admisión de la demanda, lógicamente, deba hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, no es menos cierto que ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo, si se tiene en consideración que los elementos con los que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, estableció que constitucionalmente, se garantizan las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y, b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello, que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 99-003, señaló que el comportamiento que debe asumir el Juez es cumplir con la función tuitiva del orden público. Y es que en el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, cuando provoquen otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, a pesar de ser ajenas a la pretensión, siempre que sean cuestiones de orden público, el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Igualmente, agregó la Sala en dicha decisión que, para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia. Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el caso regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Entonces, es evidente que el Juez al negar la admisión de la demanda utilizando distintos motivos a los contemplados en la ley, contraría su espíritu, propósito y alcance, infringiendo el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De los criterios expuestos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocados, de los cuales se hace eco este sentenciador y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no puede invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 341 eiusdem, para negarse a ello; porque de lo contrario, estaría infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al contrariar el espíritu, propósito, razón de ser y alcance de dicha norma.
Así pues, en el caso de marras tenemos que, en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado invocó, para negar la admisión de la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA incoada por los abogados Doraima León y Jesús Domingo Brito Useche, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS contra la ciudadana ALIETTE PALM, la falta de capacidad de postulación del ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, para actuar en juicio en nombre de su hija, ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, supuesto vicio éste que solo debe ser elevado para su subsanación mediante las defensas que pudieren ejercerse por las partes durante el proceso y no a priori como fue juzgado por el Tribunal A Quo, violentado así las reglas del proceso, que celosamente protege nuestra Carta Magna. Y así se decide.
En tal sentido, considera este Jurisdicente que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DORAIMA LEON, en fecha 01 de agosto de 2023, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS contra la ciudadana ALIETTE PALM; y, se ordena al juzgador de primer grado que corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2023, por la abogada DORAIMA DE LOS ANGELES LEÓN LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS contra la ciudadana ALIETTE PALM; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el que se garantice a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de éstas.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil cuatro (2024). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000456 (11.737)
CHBC/AS/Greysmar