REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º

ASUNTO Nº AP71-R-2014-000780

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.712.637 y V- 11.613.725, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, BEULAH NANCO SEIXAS y CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.073, 11.896 y 39.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.976, bajo el N° 51, Tomo 100-A-Sgdo, representada en la persona de su Presidente, ciudadano ALFREDO LAFUENTE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 676.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL PERAZA DURÁN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, VÍCTOR MIJARES ARISMENDI, JOSÉ LUIS UGARTE, YUSULIMAN VINDIGNI, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE ÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA CARINA GOMES RODRÍGUEZ, JHONNY GOMES, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI y NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.298, 9.377, 67.179, 87.645, 28.238,87.266, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, y 175.573, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (DAÑOS MATERIALES Y MORALES).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Definitiva.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 18 de agosto de 2003, mediante demanda que riela inserta a los folios 01 al 09 de la Primera Pieza Principal del Expediente, consignada con anexos, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando la parte actora, lo siguiente: 1.)- Que el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR, mantuvo una relación concubinaria con la de cujus MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, quien en vida fue venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.613.725, y que la existencia de esa pareja era conocida por la comunidad, y de ello dieron fe varios testigos así como la empresa en la que trabajaba la ciudadana MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA. 2.)- Que dentro de la referida relación concubinaria procrearon un hijo, del cual la ciudadana MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA se encontraba embarazada para el momento de su fallecimiento. 3.)- Que establecieron su domicilio concubinario en la Quinta Villa Isabel, Nro. 53, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas. 4.)- Que en horas de la tarde del día 19 de agosto de 1993, una grúa tipo telescópica, que trasladaba materiales para la construcción de la estación La Bandera de la Línea 3 del Metro de Caracas, ubicada en un terreno situado calle de por medio frente a la mencionada Quinta Villa Isabel, se desplomó sobre la referida vivienda, destruyéndola y causándole la muerte a MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, a la edad de dieciocho (18) años y a su hijo por nacer, por politraumatismos y tapiamiento. 5.)- Que en el referido siniestro, el ciudadano JESÚS RAMÓN LOZADA, hermano menor de la finada MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, casi fue alcanzado por el volcamiento y presenció la muerte de su hermana. 6.)- Que el fallecimiento de la prenombrada y su hijo por nacer, causaron un profundo dolor en su concubino JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y en la madre de la misma, la ciudadana MAGALI LOZADA NIÑO, codemandantes en la presente causa, así como en sus hermanos Jesús Ramón y Zuhail Carolina. 7.)- Que en el caso del hermano de la codemandante, Jesús Ramón Lozada, este daño se incrementó por haber presenciado la muerte de su hermana, y casi, haber seguido el mismo destino. 8.)- Que la muerte de Maritza Coromoto Cegarra Lozada, causó daños materiales directos en su concubino y en la madre de la misma, al perder estos el apoyo económico que una persona joven y trabajadora les estaba proporcionando. 9.)- Que la muerte de Maritza Coromoto Cegarra Lozada, le causó a los codemandantes daños morales, al codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR, concubino de la de cujus, el dolor de experimentar la pérdida de su mujer, la cual estaba embarazada de su primer hijo, similar al experimentado por la codemandante MAGALI LOZADA NIÑO, madre de la misma, la cual perdió a su hija y su primer nieto. 10.)- Que para el momento de su fallecimiento, la mencionada de cujus se encontraba trabajando en la empresa Casa Ramargy y estudiaba en la Unidad Educativa Privada Sureste.11.)- Que estos hechos fueron plenamente demostrados en el juicio por daño moral que siguieron contra la C.A., Metro de Caracas, el cual conoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 10.625, la cual, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener dicho juicio, por cuanto no era la persona jurídica que tenía la guarda de la grúa telescópica que ocasionó el daño. 12.)- Que tal y como lo podrá apreciar el Juzgador, de dicho expediente se evidencia: a) El hecho de que Maritza Coromoto Cegarra viviera en la Quinta “Villa Isabel”, Nº 53, ubicada en la avenida El Çortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas, y que en horas de la tarde del 19 de agosto de 1993, murieran tanto ella como el hijo que llevaba en su vientre, por tapiamiento y asfixia mecánica en esa misma casa, se evidencia del certificado de defunción que cursa al folio 39 de la primera pieza de las copias certificadas del expediente que contiene el juicio seguido contra la C.A. Metro de Caracas, el cual cursó por ante la Sala Político Administrativa, y que se acompaña marcada “B”, de la noticia publicada en el diario “EL MUNDO” que cursa al folio 336 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, así como de su ratificación por parte de dicho diario que cursa a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente marcado “B”; de las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Janeth Armas Correa, Lourencio Nuno Vieira de Freitas y María del Carmen Alfonso de Luna, los cuales cursan a los folios 186, 187 y 229 del expediente marcado “B”; y de la comunicación emanada por la C.A. Metro de Caracas , que cursa al folio 55 de la primera pieza. b) El hecho de que Maritza Coromoto Cegarra y José Luvin Roldan Loor vivieran en una pública y estable relación concubinaria, y que producto de la misma, la primera estuviera embarazada, se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Janeth Armas Correa, Lourencio Nuno Vieira de Freitas y María del Carmen Alfonso de Luna, los cuales cursan a los folios 186, 187 y 229 del expediente marcado “B”; y de los informes rendidos por la empresa Casa Ramargi, la cual cursa al folio 38 de la segunda pieza del expediente, marcado “B”, y también del certificado de defunción, de los estados de cuenta de las empresas: Banco La Guaira, C.A., Celulares Movilnet, C.A., Banco Unión, C.A., el cual cursa a los folios 341 al 342, y 346 de la primera pieza del expediente marcado “B”, así como de sus respectivas ratificaciones por parte de las mencionadas empresas, que cursan a los folios 11,13 y 15 del expediente marcado “B”, los cuales tenían como dirección de José Luvin Roldan Loor, la casa donde Maritza Coromoto Cegarra vivía y en donde falleció, es decir, en la Quinta “Villa Isabel”, Nº 53, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas. c) El hecho de que Maritza Coromoto Cegarra tenia para el momento de su deceso Seis (6) meses de gravidez, se evidencia del certificado de defunción que cursa al folio 39 de la primera pieza; de los ecosonogramas del Centro Médico Quirúrgico del Sur, S.R.L., y del certificado del Laboratorio Granado, S.R.L., que cursa a los folios 339 y 340 de la primera pieza del expediente marcado “B”, así como de sus respectivas ratificaciones por parte de las empresas antes señaladas que cursan a los folios 16,17 y 18 de la segunda pieza del expediente marcado “B”. d) El hecho de que en horas de la tarde del 19 de agosto de 1993, la mencionada grúa telescópica se desplomó sobre la vivienda en cuestión, destruyéndola y matando a Maritza Coromoto Cegarra y a su hijo por nacer, y que su muerte se produjo por politraumatismo y tapiamiento, se evidencian del certificado de defunción que cursan al folio 39 de la primera pieza I, de la comunicación emanada de la empresa C.A. Metro de Caracas, de la noticia publicada en el diario “El Mundo” (folio 336 de la primera pieza del expediente marcado “B”, así como de su ratificación por parte de dicho diario (folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente marcado “B”); de las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Janeth Armas Correa, Lourencio Nuno Vieira de Freitas y María del Carmen Alfonso de Luna, los cuales cursan a los folios 186, 187 y 229 del expediente marcado “B”. e) El hecho de que el volcamiento se produjo por cuanto no fueron activados los dispositivos de seguridad de la grúa (gatos hidráulicos) diseñados para impedir precisamente esos volcamientos de este tipo de aparatos durante su operación, se evidencia de las fotos que cursan a los folios 40 al 43 de la primera pieza y de los folios 18 al 28 de la segunda pieza expediente marcado “B”. f) El hecho de que Maritza Coromoto Cegarra Lozada, para la fecha trabajaba en la empresa “Casa Ramargy”, se evidencia de la contestación a la solicitud de informes que cursa al folio 38 de la pieza II, y que estudiaba en la Unidad Educativa Profesional Sureste, se evidencia de la contestación a la solicitud de informes que cursa al folio 56 de la primera pieza. 13.)- Que en fecha 24 de Marzo de 1994 sus representados demandaron por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a la empresa C.A. Metro de Caracas, el resarcimiento del daño moral causado, y la demandada, entre otras defensas, opuso la falta de cualidad para sostener la acción, ya que ella no era la persona jurídica que tenía la guarda de la grúa que ocasionó el daño, correspondiendo dicha guarda a la contratista que realizaba la obra, el consorcio Ghella Sogene, C.A. –Cogefar Impresit, S.p.A. –Ghella Costruzzioni, S.p.A., prosperando dicha defensa y la demanda fue declarada sin lugar por ese motivo. 14.)- Fundamentó la demanda incoada en las normas contenidas en los artículos 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio. 15.)- Concluyó en que existe el hecho dañoso de las muertes de la ciudadana Maritza Coromoto Cegarra y su hijo por nacer, en virtud de tapiamiento y asfixia mecánica, según se evidencia del acta de defunción, de la publicación del diario “El Mundo”, y de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. 14.)- Que hay RELACIÓN DE CAUSALIDAD, porque consta en el certificado de defunción, en comunicación de la C.A., Metro de Caracas, y testimoniales. 15.)- Que la cosa causante del HECHO DAÑOSO estaba bajo la guarda de la accionada. 16.)- Que la demandada tenía la guarda de la grúa telescópica que ocasionó el daño, y la demandada forma parte de un consorcio o unidad económica, conjuntamente con las sociedades mercantiles Cogefar Impresit, S.P.A. y Ghella Costruzioni, S.P.A., ligada contractualmente con la C.A., Metro de Caracas, según contrato Nº MC-2060, y citó los artículos 1º y 70 del mismo, y que ello también se desprende de la Póliza de Seguro Contra Riesgo Para Contratistas, emanada de la “C.A.V. de Seguros Caracas.” 17.)- Que existe presunción de CULPA, porque se presume por parte de quien detente la cosa. 18.)- Además, la accionada tiene responsabilidad objetiva, porque está obligada a reparar, haya o no culpa. 19.)- Invocó la SOLIDARIDAD entre las empresas con la accionada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Comercio. 20.)- Además, invocó el acaecimiento de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL. 21.)- Estableció en su petitorio libelar, que acude ante este Ente Jurisdiccional, para demandar a la empresa GHELLA SOGENE, C.A, para que pague o así sea condenada, a lo siguiente: “PRIMERO: Por concepto de daño material, la cantidad que arroje multiplicar por el salario mínimo urbano vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, y demás beneficios de Ley, los meses de vida productiva que le quedaban a Maritza Coromoto Cegarra. Su vida productiva se obtendrá restando la edad que Maritza Coromoto Cegarra tenía al momento de su deceso -DIEZ Y OCHO AÑOS (18)- al límite de años de actividad laboral que contempla la Ley, expresado en meses. Pedimos que lo anterior sea determinado mediante experticia complementaria del fallo tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Estimamos provisionalmente dicha cantidad en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.151.603.200,00). SEGUNDO: Por concepto de daño moral, una cantidad igual a la que arroje la experticia complementaria del fallo descrita en el cardinal anterior, cantidad que estimamos provisionalmente en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.603.200,00).” 22.)- Finalmente, también pidió que la accionada sea condenada en costas.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda solo a efectos de interrumpir la prescripción, y ordenó el emplazamiento de la accionada, a fin de que compareciere dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de este asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diere continuidad a la causa.
Mediante diligencia fechada 18 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte accionada solicitó que se practicara la citación de la accionada en la persona de su Presidente, y consignó los anexos libelares.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente asunto, siendo a partir de esa fecha el Tribunal de origen.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa libró la compulsa.
Seguidamente, el 15 de marzo de 2004, la parte actora solicitó que se librara cartel de citación dirigido a la accionada.
En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2004, la representación accionante retiró el ejemplar del cartel de citación a publicar en prensa.
En fecha 10 de junio de 2004, la representación accionante consignó a los autos ejemplar del cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 16 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal de origen, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2004, la representación accionante pidió la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa designó como Defensora Ad Litem a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, y ordenó que fuere notificada.
En fecha 23 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa asentó en autos que notificó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, de su designación como Defensora Ad Litem para la parte demandada.
En fecha 25 de agosto de 2004, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem, prestó juramento y dio cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en la causa, y consignó instrumento poder para acreditar su representación.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, por el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los artículos 340, ordinales 2º, 4º y 7º, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de contestación contra las cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.
En fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin el necesario impulso procesal de la parte actora.

En fecha 31 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, la cual riela inserta a los folios 601 al 603 y su vuelto de la Pieza Principal Nº I del expediente, en la cual esgrimió lo siguiente: 1.)- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados, ni asistirles el derecho invocado. 2.)- Negó, rechazó y contradijo que la de cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada, haya vivido en la Quinta Villa Isabel, Nº 53, Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Caracas. 3.)- Negó, rechazó y contradijo que el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR haya vivido o viva en la Quinta Villa Isabel, Nº 53, Avenida El Cortijo, de la Urbanización Los Rosales de la Ciudad de Caracas. 4.)- Que negó, rechazó y contradijo que el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR haya mantenido una relación concubinaria con la referida de cujus, ni mucho menos que alguna comunidad o autoridad los hubiere reconocido como tal. 5.)- Que negó, rechazó y contradijo que el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y la hoy de cujus hayan procreado algún hijo o descendiente. 6.)- Negó, rechazó y contradijo que el día 19 de agosto 1993 una grúa telescópica trasladara materiales para la construcción de la estación La Bandera, Línea III del Metro de Caracas, y tampoco es cierto que dicha construcción estuviere ubicada en un terreno situado calle por medio frente a la Quinta Villa Isabel, y tampoco es cierto que ese día (19/08/1993), una grúa telescópica se hubiere desplomado sobre la Quinta Villa Isabel, destruyéndola y que hubiere ocasionado la muerte a la ciudadana Maritza Coromoto Cegarra y a algún hijo de ella. 7.)- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jesús Ramón Lozada presenciara volcamiento alguno, ni la muerte de su hermana, y que éstos no eran hermanos. 8.)- Que no es cierto que la ciudadana Maritza Coromoto Cegarra le hubiere proporcionado en algún momento o le estuviere proporcionando para el día 19 de agosto de 1993 algún apoyo de tipo económico a los ciudadanos Magali Lozada Niño y José Luvin Roldan Loor, así como tampoco es cierto que la ciudadana Maritza Coromoto Cegarra estuviere obligada al pago de alguna pensión de alimentos para con dichos ciudadanos. 9.)- Que no es cierto que para el 19 de agosto de 1993, la referida de cujus haya estado trabajando para la Empresa Casa Ramargy y que estudiara en la Unidad Educativa Privada Sureste. 10.)- Que no es cierto, que alguno de los hechos negados en este escrito y alegados en el libelo de la demanda se encuentre probado en forma algún, como afirma la parte actora por un supuesto expediente. 11.)- Que no es cierto que la ciudadana Maritza Coromoto Cegarra se encontrare en estado para el día 19 de agosto de 1993, ni es cierto que dicha ciudadana hubiere fallecido por tapiamiento y asfixia; y tampoco es cierto la noticia publicada en el diario El Mundo, que supuestamente cursa al folio 336 de la copia acompañada por la parte actora al libelo. 12.)- Que no es cierto las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN JANETH ARMAS CORREA, LOURENCIO NUNO VIEIRA DE FREITES y MARÍA DEL CARMEN ALFONSO DE LUNA, ni ninguno de los hechos por ellos supuestamente declarados. 13.)- Que no es cierto que los finados tuvieran como dirección la ut supra nombrada, y que ahí no existía casa alguna con el nombre de Villa Isabel. 14.)- Que no es cierto que en la construcción de la estación “La Bandera” de la línea III del Metro de Caracas hubiere participado una grúa, ni que en los terrenos que fueron objeto de esa obra se encontrare grúa alguna, y mucho menos, que esa supuesta grúa sea o hubiere sido propiedad de su mandante GHELLA SOGENE C.A., o que estuviere en posesión de ella o bajo su guarda. 15.)- Que no es cierto que del contrato Nº MC-2060, celebrado con la C.A. Metro de Caracas con las empresas que conformaban el Consorcio Ghella Sogene C.A., Cogefar Impresit, S.P.A., Ghella Costruzzioni S.P.A., se evidencie que exista alguna grúa que se encuentre bajo la guarda de las empresas que conforman el Consorcio y mucho menos que la misma se encuentre o se utilice en la construcción de la Estación La Bandera de la Línea III del Metro de Caracas. Tampoco es cierto que de una supuesta póliza de seguros contra riesgos de contratistas, emitida por C.A.V. de Seguros Caracas, se evidencie esos dos hechos antes señalados.16.)- Que no es cierto que los demandantes hayan experimentado algún daño moral. 17.)- Que no es cierto que la empresa Ghella Sogene C.A., haya ostentado o poseído la condición de guardián de alguna grúa y mucho menos de aquella que se menciona en el libelo de la demanda. 18.)- Que no es cierto que haya solidaridad entre la demandada con las empresas Cogefari Presit S.P.A. y Ghella Costruzioni S.P.A. 19.)- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y en forma subsidiaria, alego la falta de cualidad de mi representada GHELLA SOGENE C.A., para sostener el presente juicio, en razón de que la parte actora afirma que existe una responsabilidad objetiva en tanto que demanda a su representada en la supuesta condición de guardadora de la cosa (una supuesta grúa cuyos datos ni siquiera describe en su libelo de demanda), a tenor de lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil. 20.)- Que ha rechazado en toda forma tanto la existencia de la cosa, como esa supuesta condición de guardián invocada. 21.)- Que la supuesta condición de guardián, consideran los actores que deviene de un contrato firmado entre la compañía C.A. Metro de Caracas y las empresas: 1) GHELLA SOGENE C.A., 2) IMPRESIT S.P.A. o COGEFARIMPRESIT COSTRUZIONI GENERALI S.P.A., y 3) GHELLA COSTRUZIONI S.P.A. 22.)- Que no obstante haber negado tanto la existencia de la grúa, como la condición de guardián, si la parte actora ha ejercido una acción de responsabilidad civil objetiva, en una supuesta condición que ha negado de guardadora de una cosa (grúa) contra su mandante y que considera deviene de un contrato celebrado por todas esas empresas, resulta evidente que ha debido convocar a este proceso a todas esas empresas indicadas en el contrato y no a una sola de ellas. 23.)- Que el hecho de que pudiera considerarse que existe una solidaridad para el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, no releva que para poder determinar si existe o no esa responsabilidad objetiva por guarda de una cosa, a tenor de lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, se debe intentar la pretensión contra todas las empresas formantes del contrato, por existir una comunidad jurídica indivisible para todas ellas en la supuesta determinación de esa supuesta responsabilidad objetiva que se ha negado, por tener la misma condición o situación jurídica en ese supuesto contrato que ha sido invocado, resultando así que existe en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. 24.)- Que por todo lo anterior solicita que sea declarada con lugar la falta de cualidad de su mandante para sostenerla y de la parte actora para proponerla en forma exclusiva y excluyente contra su representado.

Abierta la Pieza Principal Nº II del presente expediente, en fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos que se extendieron a toda esa pieza del expediente.

Abierta la Pieza Principal Nº III del presente expediente, en fecha 08 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y libró Oficio de Comisión Nº 1018, a los fines de que fueren evacuadas las testimoniales promovidas por la accionante. De igual manera, ordenó oficiar en virtud de la prueba de informes promovida, a las entidades “…CENTRO MEDICO (sic) QUIRÚRGICO DEL SUR, S.R.L. o “GRUPO MEDICO (sic) 112”, DIARIO “EL MUNDO”, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA INVERSIONES BANGUAIRA C.A, SEGUROS CARACAS, C.A, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)…”
En fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, ante el Tribunal de origen.
En fecha 1º de julio de 2009, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión librada a efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte accionante, las cuales arribaron del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2009, la representación accionante consignó escrito “de complemento de los informes…”
En fecha 09 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró la perención de la instancia.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que antecede.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, revocó la decisión interlocutoria recurrida, y ordenó al Tribunal de origen decidir el fondo del asunto.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.

–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios 325 al 377 y su vuelto de la Pieza Principal Nº III del presente expediente, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada.
Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño…omissis…
Ahora bien, de autos quedó demostrado que la de-cujus (sic) Maritza Coromoto Cegarra Lozada, falleció el día 19 de agosto de 1993, a los dieciocho (18) años de edad por asfixia y tapiamiento cuando se encontraba en la casa denominada “Quinta Villa Isabel”, motivado al desplome de una grúa sobre la referida vivienda, y que dicha causante era hija de la codemandante MAGALY DEL CARMEN LOZADA NIÑO y que para el momento de su fallecimiento tenía seis (6) meses de embarazo. Por el contrario, no quedó probado que el ciudadano JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR era el padre del niño que esperaba la referida causante y que haya mantenido con la misma una relación concubinaria, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005. Así se declara.-
Es claro en el presente caso (sic) la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LOZADA NIÑO, es quien ha sufrido un daño considerable como consecuencia del fallecimiento de su hija Maritza Coromoto Cegarra Lozada y del bebe (sic) que ésta esperaba, acaecido el 19 de agosto de 1993, cuando una grúa se desplomó sobre la casa denominada “Quinta Villa Isable” (sic) donde se encontraba.
Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es decir la culpa del agente, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste sustentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, aduciendo que los codemandados son responsables de los daños que sufrió, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
En este sentido, y a los fines de determinar si existe culpa de la demandada respecto de los daños sufridos por la ciudadana Magaly Del Carmen Lozada Niño, este Juzgador observa (sic) considera necesario analizar el tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LOZADA NIÑO, se vio gravemente afectada por el fallecimiento prematuro de su hija Maritza Coromoto Cegarra Lozada y el bebe (sic) que estaba esperando, en virtud del desplome de una grúa sobre la casa denominada “Quinta villa Isabel”, donde ésta se encontraba, este tribunal observa que del análisis del material probatorio que riela a los autos, no quedó probado que la demandada era la guardiana de la referida grúa, por consiguiente, en esta causa no se demostró la culpa del agente y la relación de causalidad de éste respecto del daño, es decir, en la presente causa no se verificaron los tres (3) elementos constitutivos de la responsabilidad civil de la demandada.
Ahora bien, es de precisar que la demandada se excepcionó de toda responsabilidad alegando que la grúa que ocasionó el accidente en el cual falleció la referida causante, no estaba bajo su guarda y que tal grúa no fue discriminada por la parte actora en el libelo.
En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió la actora en este caso. Así se decide.
Este Juzgador debe hacer constar que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que constituye un derecho fundamental de los litisconsortes demandados.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
(…)
En este proceso judicial se observa que la actora afirmó que sufrió un daño en virtud de (sic) del fallecimiento de su hija Maritza Coromoto Cegarra Lozada y del hijo que ésta esperaba, en virtud del desplome de una grúa sobre la casa denominada “Quinta Villa Isabel” donde se encontraba y la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., por cuanto era la guardiana de la misma, hecho que la parte demandada negó, rechazó y contradijo, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de tal afirmación de hecho, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.
(…)
Ahora bien, luego de la valoración del material probatorio adquirido por este proceso, se observa que no resultó demostrada la culpa de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., respecto del accidente que causó el daño sufrido por la parte demandante.
En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR Y MAGALI LOZADA NIÑO, en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Así se decide.-

Finalmente, estableció la recurrida en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la inadmisibilidad (sic) de la demanda que fuere planteada por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por de (sic) daños y perjuicios intentaran los ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.
En virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condena en costas…”

En fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede, recurso que ratificó el 10 del mismo mes y año, y el 02 de julio del mismo año.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal se abstiene de oír el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que el dispositivo del fallo antes aludido ordenó expresamente la notificación de las partes en la presente causa, y como quiera la notificación de la parte demandada no consta en los autos que integran el presente expediente, en consecuencia, se ordena efectuarla mediante boleta.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, libró Oficio de remisión Nº 2014-0518 dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, luego de lo cual se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
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En fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes, el cual riela inserto a los folios 375 al 420 y su vuelto de la tercera pieza principal del expediente, siendo del siguiente tenor: 1.)- Que como punto previo, señala que sus representados incoaron una acción contra la C.A. Metro de Caracas que cursó por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 10.625, y en dicho proceso se demandó el resarcimiento por la muerte de Maritza Coromoto Cegarra Lozada y de su hijo por nacer, producto del volcamiento de una grúa que era utilizada por el Consorcio integrado por Ghella Sogene C.A., Cogefarim Presit S.P.A. – Ghella Construzioni S.P.A., para la construcción de la estación La Bandera, perteneciente a la Línea 3 del Metro de Caracas. 2.)- Que la Sala Político Administrativa desestimó la pretensión, pero se estableció que el Consorcio antes referido (del cual Ghella Sogene, C.A., es la parte nacional) era el ejecutor de la obra (Línea 3 del Metro de Caracas) y por lo tanto el guardián de la cosa causante del daño, y por ello el responsable de los daños que sus representados le habían reclamado a la C.A. Metro de Caracas, tal y como lo establece el texto de la sentencia definitiva dictada en ese juicio y que consigna en copia certificada, pudiendo leerse de los renglones 17 al 24 del folio 920 de la Pieza Principal II del presente expediente, lo siguiente: “Así, con fundamento en tal contrato y en particular, de la descrita “cláusula”, queda en principio demostrado que el referido “Consorcio” era el ejecutor de la “obra”, y el guardián de la “cosa” a la cual los codemandantes atribuyen ser la causante de los daños cuya indemnización reclaman. Y por consiguiente, queda prima facie definido que no siendo C.A. METRO DE CARACAS la ejecutante de la obra ni la guardiana de la cosa que causó el daño imputado, no debía soportar el presente juicio por no tener la legitimación pasiva que los codemandantes le irrogan.” 3.)- Luego de hacer un resumen de las afirmaciones de hecho y acaecimiento de las demás actuaciones ante el Tribunal de la causa, adujo que se ejerció el recurso de apelación contra el punto segundo de la dispositiva de la recurrida, que declaró: “SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por de (sic) daños y perjuicios intentaran los ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.” 2.)- Que el A quo fundamentó ese dispositivo segundo, basándose en cuatro (4) aseveraciones totalmente falsas, siendo la primera el que la acción incoada se había fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo ello totalmente falso, ya que los demandantes nunca fundamentaron la presente acción en la responsabilidad por culpa consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, sino, en la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa, consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil. 3.)- Que reza la recurrida: “Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es decir la culpa del agente, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste sustentó su demanda en los artículos 1.185. 1.191. 1.196 y 1.273 del Código Civil…” 4.)- Que lo anterior se constata de dos (02) hechos: a) Que la actora fundamentó esta acción única y exclusivamente en la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa causante del daño, la cual está contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil; b) Que las menciones a los artículos 1.185, 1.191 y 1.273 ejusdem, de la recurrida, aparte de no constar en el libelo de la demanda (ni en otra actuación), parecen ser fruto de copiar y pegar un texto que corresponde a una sentencia dictada en otro expediente. 5.)- Que el hecho de que el A quo haya basado la decisión en normas jurídicas que la actora jamás invocó, constituye uno de los motivos de mayor peso para declarar con lugar el presente recurso de apelación. 6.)- Que como segunda aseveración falsa de la recurrida, estableció que la demandada no era la guardiana de la grúa causante de la muerte de Maritza Coromoto Cegarra Lozada, pese a que sí era la guardiana de la cosa, tal y como lo prueban: A) El contrato de construcción, celebrado entre la C.A., Metro de Caracas y GHELA SOGENE, C.A; invocó al efecto los artículos 1º y 70º del mismo, que refieren que la accionada se obligó a ejecutar por su exclusiva cuenta y costo los trabajos de construcción. B) La póliza de seguro para esa construcción, demuestra que era la guardiana de la grúa causante del siniestro. C) El certificado de defunción de Maritza Coromoto Cegarra Lozada, que dio fe de la muerte por volcamiento de la grúa. D) El testimonio de María del Carmen Alfonso de Luna, evacuado en el presente juicio. E) La noticia del diario “El Mundo”, siendo que su director señaló que la noticia había sido efectivamente publicada. F) El testimonio de María del Carmen Alfonso de Luna. G) La comunicación de fecha 25 de noviembre de 1993, dirigida por la C.A., Metro de Caracas a la representación accionante, en la cual ésta reconoció que el fallecimiento acaeció por los trabajos que efectuaba su contratista. H) La decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de febrero de 2003, donde se valoró la póliza Nº 4740, que refiere que la accionada era guardiana de la obra; además, valoró el contrato Nº MC-2060, celebrado entre la accionada y la C.A., Metro de Caracas, y que de manera concluyente dicho fallo sentó que “…EL `CONTRATISTA` se obliga(ba) a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta con sus propios elementos, para la `COMPAÑÍA´, los trabajos de construcción…”. I) La presunción iure et de iure, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuanto se refiere a la culpa de la accionada como guardiana. J) La doctrina. 7.)- Que la tercera aseveración falsa de la sentencia del A quo, es que la pretensión es improcedente porque la actora no demostró la culpa, lo cual no le corresponde a la accionante. Que la falsedad radica en que al ser la responsabilidad objetiva el fundamento de la presente acción (Art 1.193 C.C.), no le corresponde al demandante demostrar la culpa, dada la presunción iuris et de iure. 8.)- Que como cuarta aseveración falsa, la sentencia del A quo estableció que la actora no probó que la demandada era la guardiana de la referida grúa, pese a que sobreabundaron pruebas de que la demandada sí era la guardiana, según documentos públicos incontestables producidos en copia certificada en el presente expediente, tales como el contrato de construcción N° MC-2060, y el acta de defunción, y la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que así lo dictaminó, siendo ello cosa juzgada. 9.)- Que la demandada no ejerció actividad probatoria alguna, ni desvirtuó nada durante el presente juicio, no produjo escrito de promoción de pruebas ni presentó informes, es decir, no desvirtuó su responsabilidad por la única causa que lo permite el artículo 1.193 del Código Civil, es decir, demostrar que el accidente se produjo por falta de la víctima, por hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor. 10.)- Que durante el decurso del juicio, se produjeron las siguientes irregularidades: 1°. La desaparición de uno de sus escritos. 2°. El A quo decretó la perención, porque él no tenía conocimiento de cuáles eran los días en los que había dado despacho. 11.)- Que fue admitida cita en garantía contra la aquí demandada, en el proceso que cursó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por la C.A., Metro de Caracas, tal y como se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de dicho Alto Tribunal, de fecha 01 de diciembre de 1994, que cursa al folio 134 de la Pieza Principal I del presente expediente, siendo que ocurrió el pago de los aranceles para su citación, el último día del lapso de noventa (90) días que la Ley otorga para ello, lo que evidencia un solo interés en cumplir la formalidad, pero que la finalidad real era que dicha cita en garantía nunca se llevara a cabo, siendo lo más importante a resaltar que, una vez admitida por el Juzgado su cita en garantía, GHELA SOGENE, C.A., tenía la cualidad para participar en el debate judicial. 12.)- Que la accionante probó todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la demanda, reiterando como hechos demostrados, 1.- La muerte por tapiamiento de los prenombrados finados, mediante: A) El Certificado de Defunción N° 1473 de Maritza Coromoto Cegarra Lozada que cursa en copia certificada al folio 67 de la Pieza Principal I del presente expediente, que evidencia el fallecimiento de la prenombrada, que ocurrió el 19 de agosto de 1993, a las 3:00 p.m., en la Avenida Cortijo, Quinta Villa Isabel, Nº 53, Los Rosales, que éste era lugar de residencia de la finada, que la muerte fue por accidente, que tenía seis (06) meses de embarazo, y que el certificado de defunción lo elaboró el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos, cuya copia expidió la Dirección General de Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia. B) De la noticia publicada en el diario El Mundo, en su edición del viernes 20 de agosto de 1993, página última (página 30), que cursa al folio 559 de la Pieza principal II del presente expediente, la cual se intitulaba “LE CAYO ENCIMA A LA QUINTA “VILLA ISABEL EN LOS ROSALES ESTABA EMBARAZADA JOVEN SEPULTADA POR GRUA (sic) DEL METRO”, y que la muerte de Maritza Coromoto Cegarra Lozada fue por volcamiento de grúa que realizaba trabajos de construcción para el Metro de Caracas, y que señala: “Efectivos bomberiles desentierran el cadáver de la desafortunada señora”, que en la imagen de prensa se aprecia que estaba embarazada, y la enorme grúa volcada en el lugar, y reiteró la respuesta dada por el director de ese diario al Tribunal Supremo de Justicia. C) De las declaraciones de los testigos: María del Carmen Alfonso de Luna, de las cuales resaltó las respuestas a las preguntas décima quinta y décima sexta. D) De la comunicación de fecha 25 de noviembre de 1993, dirigida por la empresa C.A. Metro de Caracas a su despacho, ut supra referida. E) De la contestación de la demanda efectuada por la C.A., Metro de Caracas en el expediente N° 10.625, que cursa a los folios 270 al 297 de la Pieza Principal II del presente expediente, en la que se señala como responsable tanto del accidente como de sus consecuencias a la aquí demandada. 2.- Que la finada era hija de la accionante Magaly Del Carmen Lozada, según la copia certificada de su partida de nacimiento. 3.- Que la finada estaba embarazada según el mencionado certificado de defunción N° 1473, (que cursa en copia certificada al folio 67, de la Pieza Principal I del presente expediente), en el cual se señala que estaba embarazada para el momento de su fallecimiento, de las declaraciones de los testigos María del Carmen Alfonso de Luna y Lourencio Nuno Vieira de Freitas, de la noticia sobre el siniestro aparecida en el diario “El Mundo” del viernes 20 de agosto de 1993, en la página última (página 30), de los Informes médicos y laborales siguientes: Del informe solicitado al Instituto “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DEL SUR, S.R.L.”, sobre la realización de un Examen Ecosonográfico Obstétrico y Ginecológico efectuado a Maritza Coromoto Cegarra Lozada ya identificada, en fecha 4 de junio de 1993 y el 9 de julio de 1993; la respuesta de fecha 9 de agosto de 1995 dada por ese Instituto que confirmó que estaba embarazada, y de la ratificación de la prueba libre de fotografía efectuada por el fotógrafo Fidel Armas, en fecha 19 de septiembre de 1995. 4.- Que el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y la finada, vivían como pareja estable en relación concubinaria, se evidencia de las declaraciones de los mencionados testigos, de que los estados de cuenta correspondientes a los servicios contratados por José Luvin Roldan Loor que eran enviados a la Quinta “Villa Isabel”, lugar donde vivían como pareja, del estado de cuenta de la línea celular que José Luvin Roldan Loor mantenía en la empresa Comunicaciones Movilnet, C.A., ratificada mediante la contestación que dio su representante al requerimiento de informes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 1995, y del estado de cuenta bancario de la cuenta corriente N° 061-75103-3 que José Luvin Roldan Loor mantenía en el Banco Unión ahora Banco Banesco, ratificada por dicha empresa mediante la contestación al informes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 1995, y el estado de cuenta bancario de la cuenta Nº 4-04-00645-2 que José Luvin Roldan Loor mantenía en el Banco La Guaira, ratificada en fecha 9 de agosto de 1995, 5° El hecho de que José Luvin Roldan Loor y la hoy finada habían procreado un hijo, según se evidencia de las declaraciones de los testigos María del Carmen Alfonso de Luna, Lourencio Nuno Vieira de Freitas y Carmen Janet Armas Correa. 6.- Que la finada trabajaba en la empresa “CASA RAMARGY”, que se evidencia de las resultas de la prueba de informes por respuesta dada por esa empresa, y las declaraciones de los testigos María del Carmen Alfonso de Luna y Carmen Janet Armas Correa.

En fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes, el cual riela a los folios 423 al 439 y su vuelto de la Tercera Pieza Principal, siendo del siguiente tenor: 1.)- Resumió los hechos acaecidos ante el A quo, y que la pretensión de la parte accionante está rechazada por la doctrina y jurisprudencia, y que no acompañó prueba alguna del hecho generador del daño y la relación de la accionada con el hecho. 2.)- Trajo a colación de manera parcial el texto de la decisión recurrida. 3.)- Que la demanda es improcedente, porque era necesario demostrar: a) el daño; b) la culpa del demandado o responsable y c) la relación de causalidad. 4.)- Que la parte actora pretendía la responsabilidad por guarda de las cosas de la accionada, por cuanto a su decir una grúa que estaba bajo su guarda se desplomó sobre la vivienda ubicada en el Sector antes descrito, ocasionando la muerte de la prenombrada ciudadana, afirmaciones que fueron contradichas en la contestación, correspondiendo a la actora la carga de la prueba, según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. 5.)- Que la actora nunca logró acreditar plenamente todas las circunstancias para que fuere procedente la demanda, sobre todo no acreditó la relación de causalidad entre el daño y el hecho que se imputó a la accionada. 6.)- Que cuando se invoca la responsabilidad objetiva, según lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia exige al accionante prueba del daño, intervención de la cosa que produce el daño y la condición de la accionada como guardián de la cosa, como ocurre en el presente caso. 7.)- Que además, la accionante debe demostrar los elementos o circunstancias concurrentes para la procedencia de una demanda de daños y perjuicios, es decir, el daño propiamente dicho, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido y la condición de la accionada como guardián de la cosa. 8.)- Que no hay prueba en autos que permita determinar cuál grúa causó la “supuesta muerte”, e insistió en aducir que tampoco hay prueba en autos que la grúa estuviere bajo la guarda de la accionada. 9.)- Que la actora pretendió hacer valer las pruebas evacuadas en el juicio ante la Sala Político Administrativa, según expediente Nº 10.625, las cuales no son legítimas ni suficientes para demostrar los elementos de la acción de marras, por cuanto ello no permitiría el control de la prueba. 10.)- Citó al autor Eduardo Couture y su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981. 11.)- Que por cuanto la accionada no tuvo oportunidad del control de la prueba en el juicio que cursó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pretender la accionante que se imponga la consecuencia a la aquí demandada. 12.)- Citó al autor Hermando Devis Echandía, y su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Temis, S.A., año 2002. 13.)- Reiteró que las partes en juicio tienen derecho de contradecir y controlar las pruebas de su contraparte, y que permitirse lo contrario, es decir, tomar en consideración las probanzas acaecidas en otro juicio, se estaría permitiendo la preconstitución de prueba a espaldas de la contraparte, sin permitirle ejercer el mencionado derecho “…a menos que la misma se haya ratificado y evacuado en el nuevo juicio, permitiéndole a la parte no promovente ejercer su derecho al control de dicha prueba…” 14.)- Que no es posible analizar el resto de pruebas como fotografías, documentos emanados de terceros, informes y testimoniales cursantes ante el Juicio en Sala Político Administrativa, porque no fueron ratificadas y evacuadas en este juicio. 15.)- Que el artículo de prensa no fue ratificado por el tercero de quien emanó, porque “…el reportero no se encontraba en el lugar de los acontecimientos para el momento en que ocurrió el alegado accidente, por lo que la información contenida en el presunto artículo es meramente referencial…”, porque se hace referencia a versiones aportadas por vecinos. 16.)- Que el contrato Nº MC-2060, solo demuestra que entre la empresa C.A., METRO DE CARACAS, y la accionada y otras sociedades, se obligaron a ejecutar las obras de la Línea III del Sistema Metro de Caracas, con sus propios elementos y bajo su propia responsabilidad, pero que no consta que se haya empleado grúa alguna, ni que los terrenos fueren contiguos a la casa donde acaeció el accidente. 17.)- Que es una máxima de experiencia que en dichos terrenos existen otras construcciones que también pudieron ocasionar el daño, siendo que la actora ni siquiera describió la prenombrada grúa, o que fuere propiedad o estuviere bajo la guarda de la demandada. 18.)- Que la comunicación emanada de la C.A. METRO DE CARACAS, es documento privado emanado de tercero, que al no ser ratificado carece de valor probatorio. 19.)- Que respecto de la testigo María del Carmen Alfonzo de Luna, que sus declaraciones crean suspicacia, porque el fallecimiento de la ciudadana ocurrió el jueves a las tres de la tarde, según el certificado de defunción, sin embargo, la declarante debía estar en su lugar de trabajo o domicilio, y que tal como lo dijo el A quo, la declaración de un solo testigo es insuficiente. 20.)- Que respecto de las pruebas fotográficas que cursaron en el juicio ante la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, sobre las mismas la accionada no pudo ejercer su control. 21.)- Que el certificado de defunción si bien fue una prueba legalmente incorporada en autos, sin embargo, señala que la finada fue “Maritza Del Carmen Lozada”, y no “Maritza Coromoto Cegarra Lozada”, siendo éste último el correcto; y que “…el médico que completó el certificado de defunción asumió hechos tales como que la casa en la cual se encontraba la difunta al momento de su muerte era su casa, que la difunta murió por la caída de una grúa y que tal grúa era del Metro…” 22.)- Que dicho médico no estaba en capacidad para determinar la causa del tapiamiento asfixia, o que la grúa pertenecía o no a la C.A. METRO DE CARACAS, por no estar presente al momento de ocurrencia de los hechos. 23.)- Invocó la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual riela inserto a los folios 440 al 456 de la Tercera Pieza Principal de los autos, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que sí se probaron los elementos de la responsabilidad objetiva contemplados en el artículo 1193 del Código Civil, y que con las pruebas evacuadas en el presente juicio y el que cursó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 10.625, se declaró la responsabilidad de la aquí demandada. 2.)- Que la accionada no comentó en sus informes sobre la decisión proferida por esa Sala. 3.)- Que la accionada sí tuvo posibilidad de ejercer el control probatorio en ese juicio, por admitirse allí su cita en garantía. 4.)- Que respecto de la responsabilidad de la accionada, declarada por la mencionada Sala, dicho fallo estableció: “(…)” 5.)- Que el hecho de que la guarda recayera sobre la aquí demandada fue lo que eximió a la C.A. METRO DE CARACAS. 6.)- Que esa decisión es cosa juzgada, donde no demostró la accionada que el siniestro fuere por causa de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil. 7.)- Que hay pruebas que demuestran en el presente juicio, que se cumplieron los extremos de esa norma, tales como el contrato de construcción Nº MC-2060, especialmente sus artículos 1º y 70º, el cual no fue tachado por la accionada. 8.)- Que dicho contrato no puede tener las menciones pretendidas por la demandada, tales como que “…no consta que en la referida construcción se estuviere empleando una grúa, ni que los terrenos de construcción fueran contiguos a la casa dónde (sic) ocurrió el accidente y mucho menos que la supuesto (sic) grúa se desplomó sobre la referida Quinta Villa Isabel…” 9.)- Que consta en ese contrato a lo que se obligó la accionada, como evitar daños o molestias de cualquier naturaleza a terceros. 10.)- Que lo relevante es que la grúa fuera usada en las obras de construcción, según consta del certificado de defunción, declaraciones testimoniales y publicación de prensa. 11.)- La póliza de seguros para esa construcción, señala lo siguiente: “La Responsabilidad Civil Extracontractual por lesiones incluyendo la muerte, ocurrida a personas que no estén al servicio del Asegurado o del propietario del negocio para quien se esté haciendo la construcción o de otros contratistas o subcontratistas que estén llevando a cabo los trabajos en el sitio de construcción, ni a los miembros de la familia del Asegurado o de las personas antedichas...” 12.)- Que en el certificado de defunción de la finada, que cursa en copia certificada en autos, se dio fe que fue por el volcamiento de una grúa que trabajaba en obras de la C.A. METRO DE CARACAS, el cual no fue tachado por la accionada y tiene pleno valor probatorio. 13.)- Que la accionada afirmó erradamente que el galeno no está capacitado para aseverar la causa del tapiamiento o asfixia, o la pertenencia de la grúa, por no haber estado en el lugar de los hechos, cuando lo cierto es que a ese funcionario es a quien le corresponde dar fe del fallecimiento y sus causas. 14.)- Que el rescate del cuerpo fue por el cuerpo de bomberos, y participó la antes Policía Técnica Judicial, competente para dar fe de la muerte de un ciudadano. 15.)- Que por ello, el galeno fue informado debidamente de la causa de la muerte de la mencionada finada y su hijo por nacer. 16.)- Señaló de donde emanó el mencionado certificado así como su copia certificada, lo cual había aducido previamente en su propio escrito de informes la accionante. 17.)- Que la intervención de esos funcionarios también fue parte de la mencionada nota de prensa. 18.)- Que respecto del testimonio de la ciudadana María Del Carmen Alfonso de Luna, la accionada no ejerció su derecho de ejercer las repreguntas, porque no se hizo presente en el acto la demandada. 19.)- Que no es contradictoria la hora en que acaeció el fallecimiento de la hoy finada y las declaraciones de dicha testigo, por cuanto transcurrieron varias horas para el rescate del cuerpo de la finada y su hijo por nacer, y que prueba de ello es el reporte de prensa y fotos de ello. 20.)- Que el lugar de trabajo de la finada y la testigo estaba cerca del lugar de los hechos, cercana a la Estación La Bandera. 21.)- Que la jurisprudencia reconoce el pleno valor del testigo único, pese a no ser el caso del presente juicio, y que en la causa que cursó ante el Alto Tribunal, constan cuatro (04) declaraciones testimoniales contestes sobre el concubinato, embarazo, paternidad y causa de la muerte; por lo cual citó parcialmente, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2004, Nº 921. 22.)- Reiteró que la accionada no ejerció actividad probatoria alguna, cuya responsabilidad declaró el Alto Tribunal, es decir, falta de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual conforme al artículo 1193 del Código Civil, la accionada es plenamente responsable de los daños causados por esas muertes. 23.)- Que la accionada aceptó que la demanda se fundamentó en la responsabilidad objetiva conforme al artículo 1193 del Código Civil, lo que hace procedente el recurso de apelación, por cuanto el A quo había establecido que la demanda se fundamentó en la responsabilidad por culpa, conforme al artículo 1185 del Código Civil.

En fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de observaciones, el cual cursa a los folios 458 al 489 de la Tercera Pieza Principal del expediente, mediante el cual esgrimió respecto de los informes de su contraparte, lo siguiente: 1.)- Que la causa ventilada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no conforma cosa juzgada frente a la aquí demandada, dados los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada; las pruebas allí cursantes no fueron objeto de control por no haber formado parte de esa litis la aquí demandada. 2.)- Que en la demanda no se invocó la responsabilidad civil ordinaria prevista en el artículo 1185 del Código Civil, sino, la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1193 eiusdem, y que la accionante no acreditó el daño y el agente que lo causó, y no demostró la responsabilidad de la accionada en cuanto a la grúa en cuestión. 3.)- Que respecto de la actividad probatoria, la accionada al rechazar, negar y contradecir los hechos libelares, correspondía a la accionante demostrarlos. 4.)- En cuanto a las irregularidades presuntamente acaecidas en el juicio, las mismas solo son afirmaciones insustentas y no vinculadas con el recurso ejercido, además de ser irrespetuosas frente a la accionada, por lo cual se invoca la norma prevista en el artículo 170 del Código Civil. 5.)- Que la accionante hace interpretaciones sesgadas sobre sus propias pruebas que a su decir demuestran los elementos necesarios para la procedencia de la acción, lo que resulta falso, por cuanto aportó solo copia certificada del expediente mencionado, sustanciado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que sirvan de sustento a ella, lo que viola el derecho a la defensa de la accionada, porque no se le permitió el control sobre dichas pruebas, por tanto no pueden ser valoradas, por lo que al efecto invocó la doctrina nacional e internacional. 6.)- En cuanto a la inaplicabilidad de efectos de la cosa juzgada sobre lo acaecido ante la mencionada Sala, cuyas pruebas pretende hacer valer aquí la accionante, así como la decisión allí dictada el 11 de febrero de 2003, cuando la aquí accionada no fue parte en ese juicio, lo cual sería contrario a la cosa juzgada, que solo recae sobre el dispositivo de la misma, por lo cual invocó las normas contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1395 del Código Civil, de los cuales se desprende que el efecto de la cosa juzgada se refiere a la inmutabilidad del mandato sobre los intervinientes que formaron parte del contradictorio, siendo la decisión allí proferida ley entre las partes y vinculante a ellas en todo proceso futuro. 7.)- Que los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, están consagrados en el artículo 1395 del Código Civil, que refiere la triple identidad referida a sujetos, objeto y causa a pedir. 8.)- Que en el caso de autos, la decisión del Alto Tribunal no pueden producir dicho efecto en este juicio, porque la accionada no formó parte de ese juicio, por lo cual se incumple con uno de los elementos que prevé esa disposición, es decir, que “…la nueva demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” 9.)- Que los límites subjetivos de la cosa juzgada son conocidos por la actora, por lo que resulta sin sustento jurídico el alegato de la actora al señalar que la accionada fue llamada en tercería, sin ser citada, y que ostentó la cualidad de parte en el procedimiento ante el Alto Tribunal, y que por ello los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar a la accionada. 10.)- Que de las actuaciones cursantes ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que se lee a los folios 302 al 305 de la segunda pieza principal de los autos, la aquí demandada “…nunca fue totalmente citada…”, y en dicho juicio la aquí accionante pidió que continuara esa causa sin la presencia de la empresa aquí demandada, por no haber sido citada dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al ser admitida la cita en garantía, y al no impulsarse la citación allí se entendió por desistida dicha cita en garantía, . 11.)- Que ha sido reiterado el criterio doctrinal y jurisprudencial, de que la cosa juzgada recae sobre la dispositiva, no sobre los motivos y demás consideraciones contenidas en la decisión. 12.)- Trajo a colación la doctrina de los autores Chiovenda, Román J. Duque Corredor y Arístides Rengel Romberg, para fundamentar el particular anterior, insistiendo en que los motivos de una decisión solo deben ser eficaces en el caso concreto, por existir hechos y circunstancias no incorporados al proceso. 13.)- De igual manera, reiteró que conforme al principio de contradicción y control de la prueba, las probanzas contenidas en la causa ventilada ante el Tribunal Supremo de Justicia, no son legítimas ni suficientes para evidenciar los elementos que hacen procedente la acción de marras, por lo cual citó otros criterios doctrinales, y el criterio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2013, caso Ronald Esteban Inciarte López vs. Schlumberger, S.A. 14.)- Que en atención a la jurisprudencia, las pruebas evacuadas en otro juicio, incluso entre las mismas partes, tampoco puede producir efectos en un nuevo juicio por motivo u objeto distinto, lo que resulta más evidente cuando una de las partes no lo fue en el otro juicio, por el derecho a controlar y contradecir las probanzas, y reiteró que su permisión en autos sería aceptar la preconstitución de pruebas a espaldas de la otra parte. 15.)- Que tal y como lo valoró el A quo, las pruebas cursantes en el juicio que se ventiló ante la mencionada Sala, que pueden ser valoradas son solo las aportadas por la aquí demandada pero no el resto de pruebas, como fotografías, documentos emanados de terceros, informes y testimoniales, por no haber sido ratificados y evacuados en la presente causa.16.)- Esgrimió la improcedencia de la demanda porque no se cumplieron los elementos para la procedencia de los daños y perjuicios, y que si bien es cierto que el A quo incurrió en error de transcripción de la recurrida, al sentar que la actora no logró demostrar uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción “…como sería la culpa de la (sic) agente…”, ese error no causa nulidad o invalidez del fallo, por no ser determinante de éste, porque el argumento para desechar la demanda fue que la actora no logró demostrar el objeto que causó la muerte de la hoy finada, ni que la accionada fuera guardiana de la cosa que produjo ese fallecimiento para que pueda operar la responsabilidad objetiva que hizo valer la actora. 17.)- Que lo anterior dio lugar a la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho que lo ocasionó y que se imputa a la accionada, todo lo cual desechó el A quo según lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, porque cuando se invoca la responsabilidad objetiva, ello “…no significa que el demandado (sic) no tenga el deber de acreditar…” determinados elementos, como el daño, la intervención de la cosa que lo produce, y la guarda de la cosa. 18.)- Que la accionante no demostró las especificaciones de la grúa que produjo el daño y que ella estuviere bajo la guarda de la aquí accionada, ni que se desplomó sobre el inmueble descrito. 19.)- Reiteró que la actora pretendió hacer valer las probanzas cursantes ante la mencionada Sala, y que no son legítimas ni suficientes por los hechos expuestos, de igual manera trajo a colación sus consideraciones sobre las probanzas de su contraparte, expuestas en su propio escrito de informes, referentes especialmente al contrato suscrito entre la accionada y la C.A., METRO DE CARACAS, la póliza de seguros contratada por ésta para cubrir riesgos que se pudieren ocasionar por la obra, el certificado de defunción de la finada ciudadana, las testimoniales de la ciudadana María del Carmen Alfonzo de Luna, el “presunto artículo de periódico”, las testimoniales de los ciudadanos Lourencio Nuno Vieira de “Freintas” (sic) y Carmen Janet Armas Correa; de igual manera, ratificó su criterio respecto de las probanzas consistentes en fotografías anexas a la causa que cursó ante la referida Sala, así como la prueba de informes que allí se evacuó para con la empresa Casa Ramargy y Movilnet, C.A., Banco Unión (Banesco), Banco la Guaira, y las afirmaciones sentadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 20.)- En cuanto a la carga de la prueba, adujo que dado que en la contestación negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la accionante, a ésta es a quien corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones, y que la accionante debió demostrar, según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, a) el daño, b) la intervención de la cosa en la producción del daño, y c) la condición de guardián de la cosa por la parte accionada. 21.)- Que resulta absurda la afirmación de la accionante, en cuanto a que la falta de promoción de pruebas de la demandada en esta causa pueda valorarse como presunción contra ésta. Además, que la accionante debió especificar la grúa y que estaba bajo la guarda de la demandada. 22.)- En cuanto a las presuntas irregularidades procesales, que denunció la accionante, que resultan irrespetuosas para la accionada y el A quo, siendo puras conjeturas de la contraparte. 23.)- Con atención a la actuación fechada 20 de julio de 2005, que dio a entender que fue la accionada o personal del A quo quien extravió la misma, cuando lo cierto es que riela en las actas procesales, por lo que se pregunta qué razón pudiera tener ella –la accionada– para extraviar tal actuación y luego anexarla. 24.)- Que invoca el deber de lealtad que debe tener la accionante. 25.)- Que se profirieron términos descalificativos contra el A quo, por haber mediado una perención en la causa. 26.)- Que el capítulo correspondiente en ese escrito de informes no contiene argumento jurídico destinado a desvirtuar las razones de fondo por las que no prosperó la demanda, por lo cual solicita a esta alzada se deseche el escrito de informes de la parte actora, según lo previsto en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tales efectos, citó criterio de la Sala Plena dl Alto Tribunal, fechado 16 de julio de 2003, por lo que pide se desestime el escrito de informes de la actora, o se ordene tachar o testar afirmaciones y sugerencias irrespetuosas en el mismo. 27.)- En relación al concubinato aducido en autos, que la actora apeló solo sobre el punto segundo de la dispositiva, sin señalar nada respecto al establecimiento por el A quo de no haber quedado prueba de la relación concubinaria entre el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y la hoy finada, aquel quien carecía de cualidad para intentar la demanda, por lo que invocó el criterio sentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenida en el expediente Nº 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005. 28.)- Que la declaratoria del A quo fue correcta en cuanto se refiere a la relación concubinaria, por cuanto la accionante no demostró: i- Fecha de inicio de la relación de hecho, ii- la permanencia o estabilidad en el tiempo, iii- los signos exteriores de su existencia, iv- que la relación era excluyente de cualquier otra, así como la cohabitación. 29.)- Que la accionante pretendió demostrar esa relación de hecho con la testimonial de la ciudadana María del Carmen Alfonzo, quien además de entrar en contradicción, sus declaraciones no resultaron suficientes para acreditar los signos exteriores de la relación. 30.)- Que el ciudadano codemandante pretendió también demostrar el concubinato con la hoy finada, mediante estados de cuenta del Banco La Guaira, C.A., Celulares Movilnet, C.A. y Banco Unión, C.A., los cuales no fueron ratificados en la causa, por haber emanado de terceros, y que la Junta Liquidadora de Inversiones Banguaira, C.A., informó que no disponía de fichas de los ahorristas, pese a quedar constancia que el codemandante tuvo una cuenta en esa entidad; en conclusión, que no hay prueba alguna de que el codemandante viviera en el inmueble con la hoy finada. 31.)- Que no se demostró la fecha de inicio de la relación, menos aún los dos (02) años exigidos por la mencionada decisión del Alto Tribunal de la República, en atención a la Ley del Seguro Social. 32.)- Que es “sospechoso”, que se adujera que esa relación tuvo dieciocho (18) años, porque significaría que la convivencia inició siendo menor de edad la finada, lo cual requería por analogía una autorización de los padres, según lo previsto en el artículo 59 del Código Civil, de lo cual no hay prueba en autos. 33.)- Que el lucro cesante pretendido por la actora, “…por concepto de daño material la cantidad que arroje multiplicar por el salario mínimo urbano vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, y demás beneficios de Ley, los (sic) meses de vida de productiva que le quedaban a Maritza Coromoto Cegarra Lozada…”, siendo que el lucro cesante tiene característica de evidencialidad, siendo que no hay prueba de que la hoy finada diere a los accionantes cantidad alguna, además, que el daño resarcible debe ser personal a quien lo reclama, no es extensivo a otras personas, por lo cual citó el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, en la causa del ciudadano Juan Melo y otro vs. CADAFE. 34.)- Que no hay prueba que la hoy finada laborara, y de no haber fallecido no podría decirse que trabajaría durante toda su vida útil, resultando difícil estimar la cantidad de dinero que hubiere podido devengar.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, esta Alzada estableció que el lapso para dictar sentencia inició el 10 de ese mismo mes y año.
El 09 de diciembre de 2014, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, petición que constantemente reiteró en fechas 14 de diciembre de 2016, 14 de diciembre de 2017, 04 de diciembre de 2018, 05 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2022.
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó que se practicara a las partes la respectiva notificación, siendo libradas las boletas correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó que se notificara del abocamiento a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, esta Alzada instó a la parte accionante a impulsar la notificación del abocamiento a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber cancelado a favor del Alguacil de este Tribunal, ciudadano FELWIL CAMPOS, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), equivalentes a esa fecha a la cantidad de CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (US $. 50,00), cuyo soporte anexó a los autos bajo el literal “P”, conforme consta a los folios 502 al 503 de la Pieza Principal III.
En fecha 19 de mayo de 2023, quedó constancia que fue notificado el abocamiento de quien suscribe, a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado estableció nuevamente el inicio del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de esa fecha, exclusive.
En fecha 21 de julio de 2023, este Juzgado difirió nuevamente la oportunidad para dictar su decisión, para dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados a partir del 24 de julio de 2023, inclusive.

–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.791, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A.- Así se establece.

–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD POR DEFECTO DE LITISCONSORCIO
En la oportunidad de dar su contestación, mediante escrito que riela inserto a los folios 601 al 603 y su vuelto, la accionada esgrimió su falta de cualidad pasiva para sostener la acción, por cuanto al ser integrante de un consorcio de empresas, todas sus integrantes debían ser llamadas a la causa, siendo que al respecto, el Tribunal A quo sentó lo siguiente:
“(…)
La parte demandada en la contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y en forma subsidiaria, alego la falta de cualidad de mi representada GHELLA SOGENE C.A., para sostener el presente juicio…omissis…
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el presente caso la parte demandada alegó que conjuntamente con las sociedades mercantiles Impresit S.p.A. (sic) o Cogefarimpresit Costruzioni Generali S.p.A. (sic) y Ghella Costruzioni S.p.A; (sic) conformaron un consorcio para la celebración de un contrato de obras con la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, el cual quedó signado con el Nro. MC-2060, por lo que existe solidaridad entre ellas y se encuentran en comunidad jurídica con respecto a la ejecución de la mencionada convención, por consiguiente, si la parte actora manifiesta que durante la ejecución de dicho contrato sufrió los daños que le imputa por medio de esta acción, ésta debió interponer la demanda en contra del consorcio que conformó con dichas sociedades mercantiles, en virtud de que configuran un litis consorcio pasivo necesario.
(…)
En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciador que en el presente caso no existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandada puede ser constreñida al pago de la totalidad de cualquier deuda que surja con respecto del contrato Nro. MC-2060, que celebró conjuntamente con las sociedades mercantiles Impresit S.P.A. o Cogefarimpresit Costruzioni Generali S.p.A. (sic) y Ghella Costruzioni S.p.A; (sic) y la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por lo que mal podría este juzgador considerar como procedente la defensa de falta de cualidad para sostener la presente acción alegada por la demandada. Así se decide…”

En ese sentido, para decidir se observa:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, contenida en el expediente Nº AA20-C-2014-000227, de fecha 18 de septiembre de 2014, señaló lo siguiente:
“(…)
Tal como advierte el jurisdicente guariqueño en la sentencia recurrida, es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna (sic) de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una nueva sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, por que (sic) ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa , de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:

“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar como (sic) debe ser tratado por el juez en términos formales.
(…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo inicialmente planteado en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. (sic) Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez…”

En efecto, concluye el A quo, que “…en el presente caso no existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandada puede ser constreñida al pago de la totalidad de cualquier deuda que surja con respecto del contrato Nro. MC-2060, que celebró conjuntamente con las sociedades mercantiles Impresit S.P.A. o Cogefarimpresit Costruzioni Generali S.p.A. (sic) y Ghella Costruzioni S.p.A; (sic) y la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas…”, y al respecto, basa su premisa en un análisis de la relación contractual existente entre la demandada y las empresas antes mencionadas (Impresit S.P.A. o Cogefarimpresit Costruzioni Generali S.P.A., y Ghella Costruzioni S.P.A.), las cuales conformaron un consorcio para la celebración de un contrato de obras con la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas, el cual quedó signado con el Nº MC-20602, y previo examen del respectivo contrato concluye que se trata de una obligación solidaria de varios deudores obligados a una misma cosa, por tanto, cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, desestimando así la alegada falta de cualidad por defecto de litis consorcio.

En tal sentido, razona quien aquí decide, que riela del folio 449 al 494 de la primera pieza principal, y del folio 5 al 99 de la segunda pieza principal, Contrato Nº MC-2060, cuya apreciación supra se expone, suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS, que a los efectos de ese contrato se denominó la “Compañía”, por una parte, y por la otra las sociedades: GHELLA SOGENE C.A., IMPRESIT, S.p.A., COGEFARIMPRESIT S.P.A., y GHELLA COSTRUZIONI, S.p.A., empresas estas que en adelante y a los efectos de ese contrato se denominaron el “CONTRATISTA”, “que se comprometen a responder solidariamente por todas y cada una de las obligaciones que asumen con ocasión del presente contrato y que a efectos administrativos se han asociado en Consorcio, bajo el nombre de CONSORCIO GHELLA SOGENE, C.A. –COGEFARIM-PRESIT, S.p.A.-GHELLA COSTRUZIONI, S.p.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo el Nº 15 (sic) Tomo, 3-C Sgdo…”

Entre las obligaciones asumidas, tenemos:
“Cláusula 44.- El “CONTRATISTA” será responsable por los daños y perjuicios causados por él, por el personal o equipos de su dependencia o por quienes en cualquier forma realicen trabajos o suministros para el “CONTRATISTA” a cualesquiera personas o bienes. Asimismo, se obliga a mantener adecuada protección en todas las obras con el fin de evitar que se causen daños y tomará las precauciones necesarias para proteger los bienes de la “COMPAÑÍA” y de terceros.”

En cuanto a las previsiones a favor del público o de terceros, establece la cláusula setenta (70), lo siguiente:
“Cláusula 70.- El “CONTRATISTA” se obliga a evitar que sean causados daños o molestias de cualquier naturaleza a terceras personas con motivo de la ejecución de las obras comprendidas en el objeto del contrato. En todo caso, procurará que los derechos y bienes de las personas no sean afectados sino en el mínimo compatible con la normal ejecución de los trabajos.”

Entonces se impone establecer la personalidad jurídica del consorcio, para determinar si la responsabilidad por daños recae sobre dicho ente, o por el contrario, si cada una de las consorciadas conserva su personalidad jurídica y por tanto su responsabilidad solidaria frente a terceros.

En efecto, la doctrina invocada por el A quo y que aquí se ratifica, nos enseña que de acuerdo a instrumento de lege ferenda (anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles) analizado por el Dr. Alfredo Morles Hernández en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Las Sociedades Mercantiles, Pag.1806, nos define los consorcios, como una especie de contrato para establecer un sistema de colaboración por tiempo determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Lo anterior, se repite en algunas disposiciones de la legislación española sobre agrupaciones y uniones temporales de empresas, tal como nos refiere el autor Adolfo Ruiz de Velasco en su Manual de Derecho Mercantil, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, Pág. 444, que “se trata de un pacto o convenio de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra (sic) servicio o suministro. El pacto o acuerdo no tendrá personalidad jurídica.”

Continúa el autor y nos expone:
“Responde su regulación, la necesidad de colaboración entre empresas dedicadas a distintas actividades económicas, con la finalidad de completar un proyecto común que, individualmente considerado, excede del objeto especifico de cada empresa.”

Agrega, que los empresarios agrupados, responden, frente a terceros, de forma ilimitada y solidariamente, y concluye señalando, que al carecer de personalidad jurídica, este tipo de uniones temporales no pueden emitir obligaciones.

Es claro entonces, que tal como se señala en el contrato de marras, cuya existencia no ha sido desconocida ni impugnada en forma alguna, mas bien, reconocida expresamente por ambas partes, por tanto presta para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, no abriga ninguna duda para este sentenciador que efectivamente las consorciadas se han unido solo para efectos administrativos, pero cada una de ellas asume una responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones pactadas en ese contrato, pues el consorcio carece de personalidad jurídica y por tanto incapaz de emitir obligaciones.

Cierto es, como lo sostuvo el A quo, que siendo responsables solidariamente, cada una de ellas puede ser constreñida al pago de la totalidad, tal como lo estipula el artículo 1.221 del Código Civil, y habiendo solidaridad, en este caso por pacto expreso, no se ha configurado el defecto de litis consorcio denunciado por la demandada, por tanto debe declararse improcedente la falta de cualidad.- Así se establece.

La relación concubinaria –Traslado de la prueba-Falta de cualidad del codemandante
Adujo la parte accionante en su escrito libelar, que el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR, mantuvo una relación concubinaria con la de cujus MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, quien en vida fue venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.613.725, hija de la codemandante MAGALI LOZADA NIÑO, y que el fallecimiento de aquella le causó profundo dolor y daños materiales directos, al perder el apoyo económico que les aportaba, ya que en vida ella trabajaba en la empresa Casa Ramargy.

Contra dicha afirmación, la parte demandada expresó textualmente en su contestación al fondo, lo siguiente:
“(…)
No es cierto que los ciudadanos Maritza Coromoto Cegarra Lozada y José Luvin Roldan Loor hubieren vivido juntos, así como tampoco es cierto que entre ambos ciudadanos hubiere existido una relación de concubinato.-
No es cierto que los ciudadanos Maritza Coromoto Cegarra Lozada y José Luvin Roldan Loor hubieren conformado una pareja unida y estable, ni mucho menos alguna comunidad o autoridad los hubiere reconocido como tal…”

Ahora bien, no fue sino en su escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, que la parte demandada fundamentó su defensa cuestionando la relación de facto, al esgrimir que la parte actora no cuestionó el establecimiento de la inexistencia de prueba alguna de la relación concubinaria entre el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y la hoy finada. Y tardíamente adujo en autos la carencia de cualidad de ese ciudadano para intentar la demanda, invocando para ello el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenida en el expediente Nº 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, criterio que no imperaba a la fecha de interposición de la demanda el 16 de septiembre de 2003, y que por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había admitido a efectos de interrumpir la prescripción, y por auto de fecha 01 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente asunto, siendo a partir de esa fecha el Tribunal de origen y quien dictó el fallo recurrido, dando la accionante impulso y continuidad a la causa a lo largo del tiempo, como ut supra se plasmó.

Ahora bien, el caso es que en el presente juicio, la parte demandada al limitarse a negar la existencia de la relación concubinaria, invierte la carga de la prueba en manos de la parte accionante, quien debe demostrar que existió un vínculo de convivencia entre el codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y la hoy finada MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA.

Establecido lo anterior, se observa de autos que el Tribunal de la causa, en su decisión recurrida, señaló al respecto, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, de autos quedó demostrado que la de-cujus (sic) Maritza Coromoto Cegarra Lozada, falleció el día 19 de agosto de 1993, a los dieciocho (18) años de edad por asfixia y tapiamiento cuando se encontraba en la casa denominada “Quinta Villa Isabel”, motivado al desplome de una grúa sobre la referida vivienda, y que dicha causante era hija de la codemandante MAGALY DEL CARMEN LOZADA NIÑO y que para el momento de su fallecimiento tenía seis (6) meses de embarazo. Por el contrario, no quedó probado que el ciudadano JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR era el padre del niño que esperaba la referida causante y que haya mantenido con la misma una relación concubinaria, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005. Así se declara…”

La mencionada relación de hecho se vinculó a las testimoniales evacuadas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada Nº 10.625, cuyas copias rielan a las actas procesales del presente expediente, siendo que en relación a ello la accionada esgrimió que no podían ser apreciadas las probanzas promovidas y evacuadas en esa causa, -lo cual no se aplica necesariamente a documentales supra incorporadas en otra causa, como la presente, y en la cual la accionada puede ejercer el control probatorio- por cuanto en ese juicio ante el Alto Tribunal de la República no se le permitió el control y contradicción de las pruebas en cuestión, por lo cual invocó en su escrito de observaciones ante esta Alzada, la decisión jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social de ese alto Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2013, en la causa de Ronald Esteban Inciarte López vs. Schlumberger, S.A., referente a la calificación de despido y daño moral en materia laboral.

Ahora bien, debe resaltar este Juzgador, que la parte accionante sujeta sus afirmaciones con base en el conglomerado probatorio que cursare ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales cursaría la prueba testimonial mediante la cual pretendió hacer valer la relación fáctica con la hoy finada, además de contemplarse otros medios probatorios que cuestionó la accionada, y que de forma difusa no hace más que referirse a la teoría de traslado de la prueba, consistente en medios probatorios promovidos y evacuados en otro juicio que cursare entre las mismas partes y por los mismos motivos. Y por cuanto dicho cuestionamiento de la accionada implica una especie de denuncia casacional por infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, violación del principio del contradictorio y en contravención de las normas previstas en los artículos 49, numeral 1 de la vigente Constitución, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presumir el vicio de prueba irregular en caso de ser apreciadas las actuaciones que cursaren ante la mencionada Sala, es por lo cual este Juzgador de Alzada debe resaltar sobre la teoría in commento, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, contenida en el expediente Nº AA20-C-2020-000179, de fecha 16 de febrero de 2022, refirió sobre el particular, lo siguiente:
“(…)
Así, esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República con relación al traslado de pruebas en sentencia número 570, del 13 de diciembre de 2019 (caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra) donde se hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo del 27 de marzo 1990 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.), que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:

“…La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto…
(…)
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso sub judice.”

De igual forma, esta Sala en sentencia número 69, del 30 de julio del año 2020 (caso: Jorge Luis González Arias, contra Promociones Bon Di, C.A.) con relación al traslado de la prueba concluyó lo siguiente:

“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
(…)
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y

XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”

Como puede notarse, en el fallo supra citado se establecen las obligaciones que debe cumplir la parte que pretenda valerse de una prueba que figuró en un juicio para trasladarse a otro debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 1) debe trasladarse en copia auténtica, 2) debió ser controlada en el juicio primigenio, 3) las partes en ambos juicios deben ser “idénticas” y, 4) que se hayan incorporado válidamente en el juicio primigenio.
(…)
Asimismo, de la jurisprudencia previamente citada también puede evidenciarse la tarea del juez al momento de valorar el medio trasladado, pues, deberá tener en cuenta la relación o pertinencia del medio probatorio con la nueva pretensión y la eficacia probatoria con respecto a su incorporación al nuevo proceso, ya que debe hacerse en copia auténtica y conforme a lo anteriormente expuesto deberá verificar si la misma efectivamente cursó en un proceso primigenio…”

En el caso bajo examen –se reitera– la parte actora pretende hacer valer los medios probatorios que fueron promovidos y evacuados ante la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, en la causa signada 10.625, que fuere incoada por la misma accionante contra la C.A., METRO DE CARACAS, por los mismos motivos que fundamentan la presente causa, siendo que en dichas actas procesales se adujo cursan testimoniales mediante las cuales pretendió acreditar el vínculo fáctico del ciudadano codemandante con la prenombrada finada, además de otros medios probatorios que a su decir acreditarían sus afirmaciones libelares, por lo cual el trato hacia sus probanzas frente a la teoría de traslado no es el mismo, dado que se debió promover a aquellos testigos en la presente causa, medio de prueba ese al que sí le es aplicable el efecto teórico sentado, no así respecto de las documentales que haya incorporado la accionada, cuya promoción y evacuación se dio ante el Tribunal de la causa, y frente a las cuales la accionada tuvo oportunidad de ejercer el control y contradicción de las mismas; de igual manera, a las testimoniales promovidas ante el Tribunal de la recurrida, cuyas resultas llegaron por comisión evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta que solo rindiere declaraciones la ciudadana María del Carmen Alfonzo, medio de prueba ese sobre el cual el A quo omitió todo pronunciamiento, incurriendo así en el denominado vicio de silencio de prueba, y que en la presente decisión subsana esta Alzada, observando que la prenombrada, en respuesta a la pregunta Décima Segunda (vuelto al folio 89, pieza III), contestó haber acompañado a la finada ciudadana a un chequeo médico, lo cual comporta una entendible relación de amistad, que le hace una testigo inhábil en derecho, en atención al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

En consecuencia, de desecha la declaración testimonial rendida por la ciudadana María del Carmen Alfonzo, por las razones antes expuestas.- Así se establece.

En tal sentido, en su escrito de informes, la parte accionante adujo que fue admitida cita en garantía contra la aquí demandada, en el proceso que cursó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de ese Alto Tribunal, de fecha 01 de diciembre de 1994, inserto al folio 134 de la Pieza Principal I del presente expediente, y a su decir, es más importante resaltar que, una vez admitida por el Juzgado su cita en garantía, GHELA SOGENE, C.A., tenía la cualidad para participar en el debate judicial, apreciación esa contraria a derecho, por cuanto no es la admisión, sino la efectiva práctica de la citación, la que habría permitido a la aquí accionada hacerse parte en esa causa, luego, ejercer el control y contradicción de los medios probatorios allí cursantes y que pretende la accionante hacer valer en el presente juicio, por lo cual este Sentenciador, remitiéndose a esas actas procesales observó que riela a los folios 168 al 170 de la Primera Pieza Principal del expediente, copia certificada de actuación suscrita por la representación judicial de la parte accionante, por medio de la cual se adujo ante la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, respecto de la citación de la aquí demandada GHELLA SOGENE, C.A., en esa causa, lo siguiente:
“La oposición solo tiene por objeto demorar el proceso indebidamente, lo cual parece ser una defensa de la demandada, quien en su oportunidad promovió la cita en saneamiento a dos entes debidamente identificados en su escrito de contestación de la demanda –y– fue absolutamente omisiva o negligente en gestionar su citación para hacerlos participar en el proceso, en razón de que deja vencer íntegramente el lapso establecido para la citación y comparecencia –de– los garantes sin realizar actividad alguna…”

De igual manera, al referirse el Alto Tribunal a las actuaciones vinculadas con las empresas que se pretendían citar en garantía en dicha causa, consta a los folios 361 al 396 de la Primera Pieza Principal de este expediente, la decisión de esa Sala, en la cual se refirió de manera expresa una cita de la accionante en ese juicio sobre el particular, según se lee a los folios 377 al 378 en los siguientes términos:
“(…)
Es de destacar adicionalmente, que sobre dichos documentos la parte demandante hizo valer lo que denominaron como “CONFESIÓN DE HECHO”, ya que: “…no obstante haber promovido la cita en garantía contra aparentes contratistas (sic) y Compañía Aseguradora Seguros Caracas C.A., la parte demandada en forma alguna actuó conforme indica el Código de Procedimiento Civil, no trayendo a juicio a estas entidades con las cualidades que aparentemente les imputó…”

Finalmente, este Juzgador de Alzada, de la revisión y lectura exhaustiva del resto de la decisión proferida por la Alta Sala, así como de su aclaratoria fechada 20 de abril de 2003, inserta a los folios 390 al 396 de la misma Pieza del expediente, advirtió que hubo pronunciamiento prima facie –al cual se refiere este Tribunal Superior supra–, en el cual se vinculara a la aquí accionada GHELA SOGENE, a la mencionada causa, motivo por el cual bien puede establecerse que ésta no estuvo a derecho en ese juicio, para ejercer el control y efectiva contradicción sobre los medios probatorios cursantes en esos autos, y que fueren aportados en su oportunidad por las partes en conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que a su vez determina que no se dio cumplimiento al elemento esencial para considerar operado en autos el traslado de la prueba, no es menos cierto que, como fuere advertido, ese régimen no se aplica a todos los medios de prueba cursantes en el presente expediente, con especial atención a los instrumentos documentales, a los que se refiere esta Alzada de seguidas.- Así se establece.

Inadmisibilidad Declarada por el A quo
Ahora bien, antes de entrar al examen del merito de la controversia, es preciso que esta Alzada traiga a colación el contenido del primer particular correspondiente a la dispositiva de la recurrida, en ese sentido, la decisión reza lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la inadmisibilidad (sic) de la demanda que fuere planteada por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. en la contestación de la demanda…”

Así, confrontando el contenido de dicha disposición normativa con el mencionado particular de la recurrida, a la luz de la defensa presentada por la parte accionada, se evidencia a todas luces que no existe razonamiento alguno en la motiva de la recurrida referente a la presunta defensa de inadmisibilidad; tampoco existe congruencia alguna entre los alegatos esgrimidos por la parte accionada y la motiva del fallo con el primer particular de la dispositiva, que sentó una defensa no ejercida por la demandada en autos, se incurrió en franca contradicción entre el razonamiento plasmado en la motiva con el establecimiento de la declaratoria de inadmisibilidad en su dispositiva, en relación a lo cual se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 04 de junio de 2019, contenida en el expediente Nº AA20-C-2018-000640, quien citando su propio criterio, al tratar la materia regulatoria casacional, describió los vicios de la sentencia, como en el caso bajo examen, en los términos siguientes:
“(…)
Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
(…)
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
(…)
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453)…omissis…
(…)
Por incongruencia <> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:…omissis…2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227).
(…)
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:…omissis…II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786)…”

En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra, por demás, cuestionable en cuanto se refiere a la figura de la inadmisibilidad, ya que constituye una conclusión vacía de contenido, pues, ni siquiera fue alegada por la demandada, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada, anular y como en efecto se anula la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el primer particular de la decisión recurrida, continuando con el resto del análisis del fallo cuestionado mediante el recurso de apelación.- Así se establece.

DEL FONDO
La Responsabilidad Civil Extracontractual
Responsabilidad especial por guarda de cosas
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia por ante esta Alzada, se aprecia que el thema decidendum se centra en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que fuere declarada SIN LUGAR la demanda que ejercieron los ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., por Daños y Perjuicios (Daños Materiales y Morales), de lo cual se deriva que los pretendidos daños y perjuicios tienen un origen extracontractual, siendo que al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, deja asentado:
“…no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos (patrimonial o moral), sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante y configura un daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.
…omissis…
Los daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes de hecho ilícito, de abuso de derecho, de enriquecimiento sin causa, de pago de lo indebido y de la gestión de negocios…omissis…
Daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…”

Por su parte, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la obra “Curso de Derecho Civil III-Obligaciones”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, 2017, página 227, sostiene lo siguiente:
“La responsabilidad civil supone la “situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude a la respectiva indemnización por daños y perjuicios. Puede tener origen contractual o extracontractual; en el primer caso, se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato; en el segundo supuesto, esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato)”.

La idea que fundamentalmente cobija la responsabilidad civil es la reparación del daño, aunque no ha faltado quien considere que pudiera también presentar un sentido preventivo. Sin embargo, la doctrina se inclina por una nueva reestructuración de la responsabilidad civil entendiendo una única noción por no existir diferencia fundamental entre las dos especies de responsabilidad civil (contractual y extracontractual), pues ambas precisan los mismos requisitos.

La obligación de reparar el daño es su contenido aunque no en el sentido de eliminarlo de la realidad, sino una prestación que compense a la víctima el daño sufrido. Tiene por finalidad reparar y no castigar y la acción es de carácter privado. El daño debe ser demostrado por la víctima…”

En relación con el daño material, la autora se refiere en la página 240 de la mencionada obra, a las figuras del daño emergente y el lucro cesante, de la siguiente manera:
“El daño emergente constituye un elemento positivo, en expresión del artículo “la pérdida sufrida”. Es la pérdida experimentada por el acreedor derivada inmediatamente del incumplimiento: es la lesión sufrida en virtud de la prestación que no ha sido cumplida. Representa la insatisfacción del acreedor por no haber obtenido la prestación a que tenía derecho.

Por otra parte, se aprecia el lucro cesante que constituye un elemento negativo siempre que se configure como un aspecto del daño directo: la utilidad o ganancia dejada de recibir. Constituye la ganancia dejada de percibir, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado al patrimonio de no mediar incumplimiento. El lucro cesante es la ganancia dejada de obtener consistente en el acrecentamiento personal que el acreedor verosímilmente hubiera podido obtener según las circunstancias si el deudor hubiera cumplido.”

Y siendo que en el caso de autos los codemandantes adujeron el acaecimiento del fallecimiento de la ciudadana que en vida tuviere por nombre MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, quien en vida fue venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.613.725, hija de la codemandante MAGALI LOZADA NIÑO, y presunta concubina del codemandante JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR, quien se encontraba embarazada para el momento de su fallecimiento, en su domicilio concubinario en la Quinta Villa Isabel, Nro. 53, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas, por cuanto el 19 de agosto de 1993, una grúa tipo telescópica, que trasladaba materiales para la construcción de la estación La Bandera de la Línea 3 del Metro de Caracas, se desplomó sobre la referida vivienda, destruyéndola y causándole la muerte a MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, a la edad de dieciocho (18) años, y a su hijo por nacer, por politraumatismos y tapiamiento, es por lo cual concluye este Juzgador que efectivamente la presente causa está circunscrita al ejercicio de la acción por daños y perjuicios (materiales y morales), en virtud de la cual se exige a la accionada el cumplimiento de su responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1193 del Código Civil, ya que afirma el actor que tenia la condición de guardián de la cosa (grúa tipo telescópica) al momento del accidente en el que fallece la ciudadana en cuestión; razón por la cual, precisa este sentenciador entrar determinar los supuestos de procedencia de esta especial responsabilidad.

Sobre la responsabilidad del guardián de la cosa, ha dejado establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 30/11/1994, proferido por la Sala Político Administrativa, JRG, Vol. CXXXII, pp.651 y 652, lo siguiente:
“El fundamento de esta responsabilidad es una presunción de que la ley establece contra el custodio, quien solo puede librarse probando que el hecho fue causado por la falta de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Igualmente, el artículo 1194. Los dos artículos son casos de responsabilidad objetiva que constituyen excepción al principio general consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil…”

Una vieja sentencia de nuestra Casación, de fecha 30/05/62, JRG, Vol. V, p.256, dejó sentado sobre la noción de guarda, lo siguiente:
“La noción de guarda implica el poder de derecho o de hecho y el uso o la explotación de la cosa en su provecho y pesa sobre aquel que ejerce la guarda de la cosa o sobre el propietario o sobre aquel que se sirve de ella…”

Sigue nuestra jurisprudencia dando luces, y en tal sentido ha venido estableciendo que en el artículo 1193 se destaca a los fines de la presunción de responsabilidad, el o , y esa palabra debe interpretarse de acuerdo a la doctrina más aceptada y sostenida por el doctor Eloy Maduro Luyando de aquella persona que de hecho tiene un poder de mando relativo a la cosa, es decir, un poder de uso, dirección y control sobre la cosa, sin que sea necesario indagar si ese poder proviene o no, de un derecho e independientemente de que se tenga o no la cosa en la mano, de que sea o no detentador.

Tenemos entonces, que el responsable civil en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia, sobre la cosa que produce el daño.

Sobre la naturaleza y carácter de la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, muchos ha sido los fallos de nuestros Tribunales, incluso Casación, que ha acogido la tesis desarrollada por el Dr. Maduro Luyando, referente a , quien indica, que los elementos que integran estas responsabilidades son igual a los de la responsabilidad ordinaria con la diferencia de que la víctima soporta toda la carga de la prueba en la ordinaria, mientras que en la especial, la víctima queda relevada de probar la culpa, porque el Código la presume. El carácter de la presunción varía, algunas veces es juris tantum o relativa, y en otras juris et de juri, o sea, absoluta. La presunción no abarca solo la culpa, sino también el vínculo de causalidad, por ser dos cuestiones íntimamente ligadas y de no admitirse esto la presunción de culpa no tendría utilidad, pues la víctima al tener que demostrar el nexo causal entre el agente y el daño, también tendría que probar la culpa de aquel.

A la tesis del Dr. Maduro Luyando, la defiende el Dr. Rene De Sola, quien emitió un dictamen titulado , en el se asienta:
“En cuanto al argumento consistente en que los actores, al no señalar la causa productora de la corriente anormal, reconocieron tácitamente la existencia de un caso fortuito exonerativo de responsabilidad, es totalmente falsa, pues la víctima no está obligada a demostrar la causa generadora del daño.

Esto lo suple la presunción. Y es de doctrina que uno de los fundamentos y caracteres especialísimos del artículo 1.193, es aquel que consiste en que, cuando la causa del accidente queda desconocida, de todos modos, subsiste la obligación de reparar el daño”. (Código Civil de Venezuela, Artículos 1.192-1.196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 2010).”

Así las cosas, las enseñanzas de la doctrina y de la jurisprudencia indican, que el artículo 1.193 del Código Civil, consagra una disposición general por guarda de cosas, y establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián por el solo hecho de la intervención de su cosa en la cadena causal que produjo el daño.

Esta presunción ha sido caracterizada como y nuestra jurisprudencia así la tiene establecida de modo reiterado y pacífico desde la promulgación del Código Civil de 1.942, dentro de la línea del Código Franco Italiano de las obligaciones y del artículo 2.051 del Código Civil Italiano del mismo año, y cuya normativa fue repetida en nuestro Código Civil Vigente de 1.982, atenidos todos al criterio del efectivo poder de control y dirección sobre la cosa que causó el daño, y no solamente sobre la guarda material sino principalmente sobre la idea de la guarda jurídica de esa cosa.

Este criterio es racional y es lógico. De admitirse lo contrario, sería hacer descansar sobre la víctima la carga probatoria para demostrar la causa del accidente y determinar al responsable, lo cual significa destruir en la práctica las ventajas de la presunción juris et de jure que a favor de la víctima establece el artículo 1.193, y así lo dice Melich Orsini.

Para finalizar con las premisas de la institución en conflicto, resulta necesario establecer las condiciones de procedencia de esta responsabilidad, y de nuevo siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, parecieran concordes al sostener que para que sea aplicable la responsabilidad especial por cosas y la víctima pueda obtener reparación del civilmente responsable (guardián), debe demostrar las siguientes condiciones concurrentes: 1.- El daño experimentado; 2.- La intervención de la cosa, o sea, que la cosa causó el daño, en otras palabras, que hubo hecho de la cosa; 3.- La condición de guardián del civilmente responsable, del demandado.

Al respecto, otra vieja sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5/4/94, JRG, Vol. CXCIX, p. 14, dejó establecido lo siguiente:
“Estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.”

Sobre la carga de la prueba y las causas de exoneración del presunto responsable, hay acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia que corresponde a la parte actora demostrar: 1.- El daño experimentado. 2.- La intervención de la cosa en la producción del daño. 3.- La condición de guardián del demandado, y para exonerarse el presunto responsable, solo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima) con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable, y el daño.

Ahora bien, corresponde acreditar los extremos de procedencia con vista y análisis de las pruebas aportadas, en el siguiente orden:

Sobre el daño experimentado
Del fallecimiento
Adujo la parte accionante en su escrito libelar, que la ciudadana MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, ut supra identificada, quien se encontraba embarazada y cuyo domicilio era en la Quinta Villa Isabel, Nro. 53, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas, en horas de la tarde del día 19 de agosto de 1993, falleció por cuanto una grúa tipo telescópica, que trasladaba materiales para la construcción de la estación La Bandera de la Línea 3 del Metro de Caracas, ubicada en un terreno situado calle de por medio frente a la mencionada Quinta Villa Isabel, se desplomó sobre la referida vivienda, destruyéndola y causándole la muerte a la edad de dieciocho (18) años y a su hijo por nacer, por politraumatismos y tapiamiento, referido también en su escrito de informes consignado ante esta Superioridad, observando este Juzgador que el Certificado de Defunción identificado con el N° 1473, Nº de Partida 1491, y cursa en copia certificada al folio 67 de la Primera Pieza Principal de los autos, acredita el fallecimiento de la ciudadana “MARITZA DEL CARMEN LOZADA”, y no de “MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA”, como lo esgrimió la accionada ante esta Alzada, sin embargo, bien se entiende que ello constituye un error material de transcripción, pues, aparece el Nº de su cédula de identidad distinguida V-11.613.725, lo cual bien puede ser corroborado por los diversos medios de identificación nacional a disposición del público en general, con lo cual bien se considera que se trata de la identidad de una misma persona, es decir, de la finada, pues, el error material no puede imperar por encima del postulado constitucional, que en su artículo 257 señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

También se lee en dicho instrumento, que el fallecimiento de la prenombrada, que ocurrió el 19 de agosto de 1993, a las 3:00 p.m., en la Avenida Cortijo, Quinta Villa Isabel, Nº 53, Los Rosales, que tenía seis (06) meses de embarazo, y que ello fue a consecuencia del desprendimiento de una grúa “…de el metro…”, que se desprendió y “tapió” a la señalada, lo cual dio como resultado su asfixia mecánica, siendo el certificado elaborado el 21 de agosto de 1993, por la representación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos.

Ante tales hechos que se desprenden del instrumento bajo examen, la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir que el día 19 de agosto 1993 una grúa telescópica trasladara materiales para la construcción de la estación La Bandera, Línea III del Metro de Caracas, que dicha construcción no estaba ubicada en terreno situado en la dirección señalada, y que tampoco se desplomó grúa telescópica alguna y tampoco hubo alguna muerte; el caso es, que ante esta Superioridad, en su escrito de informes señaló la accionada, que sobre la documental en cuestión, “…el médico que completó el certificado de defunción asumió hechos tales como que la casa en la cual se encontraba la difunta al momento de su muerte era su casa, que la difunta murió por la caída de una grúa y que tal grúa era del Metro…”, y que el galeno no estaba en capacidad para determinar la causa de muerte, por no estar presente al momento de ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto es que el médico en cuestión, actuando en su carácter de funcionario público por avalar el instrumento en cuestión, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos, ejerce funciones peritales, por lo que en virtud de su desempeño profesional es el precisamente indicado para dar cabida a la respuesta del fallecimiento de la finada ciudadana y sus causas.

Aunado a lo anterior, si consideró la accionada tan cuestionable la actuación y desempeño del funcionario en referencia, bien tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho a impugnar o tachar de falsedad tal instrumento, sin embargo, se insiste, la demandada solo se limitó a efectuar alegaciones en contra del instrumento que por demás tiene carácter público administrativo, y su incorporación en autos configura una presunción juris tantum a favor de la parte demandante, lo cual evidencia una inversión en la carga probatoria en manos de la accionada, ésta quien no desplegó actividad alguna para enervar sus efectos probatorios.

Sobre los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, sentó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Ente Decisor, que el instrumento bajo análisis efectivamente es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado por demostrar el fallecimiento de la prenombrada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando establecido así el daño experimentado.- Así se establece.

Sobre la intervención de la cosa y la condición de guardián
Así las cosas, no duda en modo alguno este sentenciador, la ocurrencia del demostrado hecho dañoso, y el profundo dolor causado a la parte actora, pues, la muerte de un hijo constituye sin duda alguna, el más grande de los sufrimientos de toda persona humana.

Ahora bien, contrasta esta alzada con las bases de las apreciaciones conforme a las cuales partió el A quo para determinar la desestimación de la demanda, por cuanto sujetó su examen conforme a la responsabilidad civil extracontractual vinculada con el daño material, atendiendo sus elementos de procedencia como lo serían la guarda –de la grúa–, la culpa del agente del daño, y la relación de causalidad, cuando lo cierto es que la parte accionante sustentó y reiteró el alegato de la existencia de una responsabilidad objetiva, cuyos requisitos o supuestos de procedencia se circunscriben en la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, antes ampliamente comentado.

En ese orden de ideas, el A quo desestimó la demanda con fundamento en la falta de acreditación de la parte accionante de la demostración de la guarda por la accionada del bien objeto del siniestro, en consecuencia, eximió a la misma de culpa, invirtiendo de esa manera la carga de la prueba para la parte actora, al atender a los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual y no la objetiva, en el entendido de que ciertamente la carga de la prueba de la guarda de la cosa que generó el siniestro, incuestionablemente corresponde a la parte accionante, debiendo su contraparte desvirtuarla por medio de la acreditación de los factores externos ut supra mencionados.

En ese orden de ideas, sobre la guarda del bien estableció el A quo que no había sido acreditado en autos que la accionada ostentara la tenencia de la mencionada grúa, cuyo desplome sobre el inmueble, que a la fecha del siniestro ocupó la hoy finada, causó su fallecimiento.

El caso es, que si bien es cierto que conforme al ut supra analizado traslado de la prueba, no pueden traerse al examen en la presente causa las actuaciones en materia probatoria, que cursaren ante otra Instancia Jurisdiccional sin que se diere cumplimiento a los requisitos ampliamente analizados para que operare el traslado probatorio, más aún cuando la parte contra quien pretendiere hacerse valer no haya ejercido el control sobre esos mismos medios de prueba, y menos aún sin encontrarse a derecho en la causa de que se trate, circunstancia ésta que se perfecciona con la efectiva citación de la parte, sea personal, sea mediante carteles, como antes se sentó en este fallo; sin embargo, la situación es distinta cuando se trata del análisis y apreciación del decisiones emanadas de otros Entes Jurisdiccionales e instrumentos documentales, resaltando sobre las primeras que tienen el carácter público, por emanar de una entidad adscrita a la administración pública y cuyo contenido hace fuerza frente a terceros, salvo que se trate de una copia fotostática de la misma, caso en el cual le es aplicable la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en este estado de la presente decisión se impone la necesidad de traer a colación el contenido del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 26 de septiembre de 2014, el cual riela inserto a los folios 375 al 420 y su vuelto de la tercera pieza principal del expediente, en el cual refirió que la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de febrero de 2003, establece que la accionada era guardiana de la obra, además de la veracidad en la existencia del contrato de servicio del cual deriva aquella condición, el cual si bien cuestionó inicialmente la accionada en su contestación, sin embargo, en la misma también se sirvió del mismo en razón al principio de la comunidad de la prueba, para sustentar su defensa en el sentido de que el mismo no acreditaba su condición de guardadora, manifestando así un tácito reconocimiento del instrumento contractual.

Al respecto, observó este Juzgado, que riela inserta a los folios 903 al 925 de la segunda pieza principal del presente expediente, la copia certificada de la decisión emanada de la prenombrada Sala, y cuyo contenido parcialmente transcrito es del tenor siguiente:
“(…)
Se observa que a los folios 225 al 288, ambos inclusive, del expediente, consta el Contrato N° MC-2060 (no impugnado por los demandantes) suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS y las Sociedades Ghella Sogene C.A., Cogefarimpresit S.p. A y Ghella Construzioni S.p.A, empresas integrantes del denominado Consorcio Ghella Sogene C.A.; Cogefarim Presit S.P.A. - Ghella Construzioni S.P.A., con el cual la empresa demandada pretende precisamente demostrar que dicho consorcio se obligó a ejecutar las obras de la Línea III del Sistema Metro de Caracas, incluida la Estación La Bandera, con sus propios elementos y bajo su propia responsabilidad y por ende, que era ésta quien tenía la guarda de la cosa, ya que según expresa la demandada, la ejecución de la obra y los instrumentos con los cuales se ejecutarían los trabajos, no eran de su propiedad, sino de las empresas integrantes del mencionado Consorcio.

Asimismo, a los folios 183 al 224, ambos inclusive, del expediente, consta la "Póliza de Seguro contra Riesgos Para Contratista", emitida por la empresa C.A.V. de Seguros Caracas. Con dicho documento, la empresa demandada pretende demostrar que la C.A.V. de Seguros Caracas debía ser citada en garantía con el objeto de que: "...sea abarcada por los efectos de la cosa juzgada que produzca la decisión definitiva y firme que se produzca en este proceso y responda -en caso de que así se establezca- por los daños reclamados y hasta por la cantidad límite de la suma asegurada".

Es de destacar adicionalmente, que sobre dichos documentos la parte demandante hizo valer lo que denominaron como "CONFESIÓN DE HECHO", ya que: "...no obstante haber promovido la cita en garantía contra aparentes contratistas (sic) y Compañía Aseguradora Seguros Caracas GA., la parte demandada en forma alguna actuó conforme indica el Código de Procedimiento Civil, no trayendo a juicio a estas entidades con las cualidades que aparentemente les imputó".

Con relación a tales medios probatorios observa esta Sala, por parte, que en los autos está acreditado que efectivamente C.A. METRO DE CARACAS a los fines de ejecutar las obras civiles de construcción del tramo Plaza Venezuela - El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas, suscribió con varias compañías que conforman el Consorcio "GHELLA SOGENE C.A. COGE FARIM PRESIT S.p.A. GHELLA CONSTRUZIONI S.p.A", Contrato N° MC-2060; y por la otra, que por virtud de la Cláusula Primera de ese contrato: "EL CONTRATISTA' se obliga(ba) a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta con sus propios elementos, para la 'COMPAÑIA', los trabajos de construcción de las obras civiles del tramo Plaza Venezuela-El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas".

Así, con fundamento en tal contrato y en particular, de la descrita "cláusula", queda en principio demostrado que el referido "Consorcio" era el ejecutor de la "obra" y el guardián de la "cosa" a la cual los codemandantes atribuyen ser la causante de los daños cuya indemnización reclaman. Y por consiguiente, queda prima facie definido que no siendo C.A METRO DE CARACAS la ejecutante de la obra ni la guardiana de la cosa que causó el daño imputado, no debía soportar el presente juicio por no tener la legitimación pasiva que los codemandantes le irrogan.

Sentado lo anterior, se impone evaluar las pruebas promovidas y evacuadas por los actores, a los fines de demostrar, por el contrario, que C.A…”

No obstante lo anterior, ya este sentenciador en capítulo previo hizo el examen probatorio del contrato suscrito entre la accionada y la C.A., Metro de Caracas, signado con el Nº MC-2060, y así como establece con claridad la situación jurídica de las consorciadas, quienes se comprometieron a responder solidariamente, también establece el alcance del contrato de obras, las responsabilidades de la ejecución frente a terceros y la obligación a cargo de las consorciadas, entre las cuales figura la accionada, y que a los fines de ese contrato conformaron un consorcio (unión temporal de empresas, sin personalidad jurídica), de suministrar y usar en la obra equipos y plantas capaces de producir la calidad y cantidad de trabajo y de materiales que se exigen en el contrato (cláusula 47).

En sintonía con lo dictaminado por el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de febrero de 2003, en la causa distinguida 10.625, contentiva de la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se ventiló la causa que por daño moral ejercieron los aquí demandantes en contra de la C.A. Metro de Caracas, y que dictaminó la falta de legitimación de esta última, y corroborado en esta alzada con el contrato antes apreciado, en cuanto se refiere a la guarda de los bienes, la aquí demandada, asumió la co-responsabilidad en la realización de las obras que allí se refieren, lo que conlleva, como lo indica el contrato, la obligación de suministrar y usar en la obra los equipos y maquinarias necesarias para su ejecución, y uno de esos equipos o maquinarias, sin duda alguna lo constituye la grúa causante del siniestro, mediante su desplome sobre la prenombrada vivienda que habitare a la fecha del siniestro la hoy finada, por tanto queda acreditada así la condición de que tenia la demandada.- Así se establece.

En consecuencia, el contrato antes mencionado, así como las documentales antes apreciadas referidas al fallecimiento y sus causas, y que también fueron objeto de apreciación en la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de febrero de 2003, cursante como documental certificada, no dejan ninguna duda sobre el establecimiento de la condición de guardián de la cosa (grúa) en cabeza de la accionada, en razón de su integración o co-participación como miembro de un consorcio empresarial contratado a los fines de ejecutar labores para la C.A. Metro de Caracas, más cuando no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de algún medio de prueba o defensa de Ley para desvirtuar tal condición.- Así se establece.

Lo anterior, es decir, la acreditación del elemento que conforma la guarda y la derivada responsabilidad, como consecuencia de ella, le impuso a la accionada la necesidad de desvirtuar su responsabilidad por medio de la acreditación en las actas procesales que conforman el presente expediente, de la falta de la víctima o de un tercero, la ocurrencia de un hecho fortuito o que fuere por fuerza mayor, sin que en las afirmaciones de hecho y de derecho que expuso a lo largo del transcurso del proceso haya evidenciado alguno de esos supuestos que enervaren su responsabilidad frente a las consecuencias derivadas del hecho dañoso.- Así se establece.

Comprobado como ha quedado en autos con los elementos analizados, el hecho ilícito ocurrido el 19 de agosto de 1993 (desplome de una grúa que estaba siendo utilizada en la ejecución de una obra a cargo de la demandada, sobre la vivienda donde habitaba la ciudadana MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA), el daño causado (fallecimiento de la ciudadana MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, quien para la fecha del deceso se encontraba embarazada), y la relación de causalidad entre lo primero y lo segundo, y establecida como quedó la condición de guardián en cabeza de la demandada, resulta aplicable el artículo 1193 del Código Civil, la responsabilidad civil de la demandada, quien no invocó ni probó ninguno de los supuestos de exoneración ( falta de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor), limitándose a cuestionar su condición de guardián de la cosa, para cuyo establecimiento bastaba su vinculo contractual donde se evidencia su obligación de suministrar y usar los equipos y maquinarias para la ejecución de la obra, en cuya efectiva realización se produjo el siniestro con la intervención de uno de los equipos (grúa).- Así se establece.

Sobre la Indemnización
Daño Material y Moral
El daño material consiste en las “…consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante…omissis…Daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…” (Eloy Maduro Luyando, ob. cit.), y en el caso bajo examen, no fueron acreditados con el escrito libelar, ni durante el transcurso del juicio, pues, cabe recordar que, básicamente los medios probatorios que pretendió usar la parte accionante para acreditar tales dichos cursaron ante otra Instancia Jurisdiccional, para lo cual ut supra se explicó de manera exhaustiva que debía darse cumplimiento al denominado “traslado” a los fines de que pudiere ser objeto de apreciación. Así las cosas, no consta en autos una base material que permita determinar una precisa ocurrencia en el caso de autos, motivo por el cual este Juzgado desestima su petición.- Así se establece.

Distinta es la apreciación de esta Superioridad, en cuanto se refiere en el caso de autos al daño moral “…extrapatrimonial o no patrimonial es aquel que tiene por objeto un interés no patrimonial del sujeto, el relativo a un derecho no patrimonial…”, (María Candelaria Domínguez Guillén, ob. cit. pag. 239), por cuanto bastó la demostración efectiva del acaecimiento del siniestro, para que solo correspondiera a la parte accionante evidenciar la guarda ostentada por su contraparte, del objeto causante del daño, como en efecto ut supra se asentó, y que en autos se apreció fuere acreditado también en la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de febrero de 2003; siendo que a su contraparte, es decir, la accionada, es a quien correspondía por inversión de la carga probatoria el haber demostrado la ocurrencia de una actuación inherente a la víctima, a un tercero, u originada por caso fortuito o fuerza mayor, del cual dependió o no la ocurrencia del hecho lesivo, sin que en las actas procesales que conforman el presente expediente hubiere acreditación alguna de esos supuestos que pudieren enervar la exigibilidad de la responsabilidad que ostenta la demandada frente a las exigencias de la parte actora, en razón del dolor sufrido y demás consecuencias inherentes a la pérdida de un familiar, en este caso, una hija en estado de gravidez.

Mientras que para la determinación del daño moral, es necesario traer el criterio sentado en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es contentiva de la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el Exp. AA20-C-2008-000511, de fecha 04 de mayo de 2009, refiere lo siguiente:
“(…)
De igual forma, mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:
“...Para decidir, se observa:
Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”

Acorde con lo anterior, y con posterioridad a ello, la misma Sala, mediante la Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, contenida en el Exp. 2012-000734, de fecha 12 de junio de 2013, en un juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, señaló lo siguiente:
“(…)
A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:
…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización…”

Del examen del libelo de la demanda se aprecia que la accionante estima el daño moral sufrido por la muerte de su hija en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.603.200,00), ello conforme a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, no obstante en la actualidad tal monto se encuentra expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0.01).

Ahora bien, con relación al daño moral, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00334, del 16 de marzo de 2016, dejó establecido lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”

En el caso de autos, la demandante señala que la muerte de su hija generó daño moral “que experimenta la madre que pierde a la hija que habría de darle su primer nieto…”

Al respecto resulta necesario señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sus sentencias Nros. 02874, 02452 y 00334, de fechas 4 de diciembre de 2001, 08 de noviembre de 2006, y 16 de marzo de 2016, respectivamente, que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; pero, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 144 del 7 de marzo de 2002, ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación. En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos:
i) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, al respecto se debe señalar que el señalado extremo se patentiza al observar que la reclamación se sustenta en el fallecimiento de la hija de la accionante lo cual debió generar en ella un profundo pesar que no puede ser remediado con el pago de ninguna suma de dinero.
ii) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, sobre el particular conviene recordar que el aludido incidente tuvo su origen en el desplome de una grúa que estaba siendo utilizada en la ejecución de una obra que la accionada se había obligado a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos (Equipos y Maquinarias), la construcción de las obras civiles del tramo Plaza Venezuela El Valle de la Línea 3 del Metro de Caracas. (Artículo 1º del contrato Nº MC-2060, tantas veces referido), cuya guarda estaba asignada a la empresa demandada.
iii) La conducta de la víctima, respecto a lo cual se insiste que para el momento en que ocurrieron los hechos, la hija de la accionante era una joven de 18 años de edad, que se encontraba en estado de gravidez y se encontraba dentro del inmueble que le servía de vivienda, por tanto el hecho le fue totalmente sorpresivo e inesperado, se podría decir que dentro de su casa no debía estar expuesta a riesgos que pusieran en peligro su vida.
iv) El grado de educación, cultura, posición social y económica de la reclamante, sobre el particular se aprecia que no existen mayores datos ni pruebas de donde puedan evidenciarse mayores aspectos sobre los mismos.
v) La capacidad económica de la parte accionada, aun cuando se trata de una empresa consorciada y solidariamente responsable, la naturaleza del contrato a ejecutar y la importancia económica del mismo, crea convicción en este sentenciador sobre su solvencia económica.
vii) Sobre los posibles atenuantes a favor de la responsable se aprecia que, tal y como fue establecido en acápites anteriores, la empresa accionada, no alegó alguna de las defensas que pudieran haberla exonerado de responsabilidad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, limitándose a negar su condición de guardián, lo que fuera objeto de análisis en el cuerpo de este fallo.
viii) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, cuyo examen se realiza tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la demandada, todas ésta circunstancias se encuentran suficientemente explicadas en el desarrollo de este fallo.
ix) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, en cuanto a este aspecto se destaca el hecho doloroso de la muerte de la hija de la accionante, la circunstancia sorpresiva e inesperada y la forma en que ocurrió, su estado de gravidez y que para la fecha en que ocurrió el hecho (19 de agosto de 1993), apenas contaba con dieciocho (18) años de edad.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, sin embargo, se estima necesario también atender al criterio establecido por la aludida Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. AVOC.000081 de fecha 16 de abril de 2021, el cual señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019 (…), así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL ‘...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA (…), y por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que ‘...CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...’.
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
EN CONSIDERACIÓN A TODO LO ANTES SEÑALADO, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:
1.- La importancia del daño (…).
2.- El grado de culpabilidad del autor (…).
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño (…).
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable (…).
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica (…) de la demandada (…).
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (…).
Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.).” (Destacado de esta decisión).

El criterio parcialmente transcrito establece que si bien corresponde al Juez dada su autoridad, la apreciación subjetiva de daño para fijar el monto de la indemnización reclamada por daño moral, una vez verificados todos los parámetros para la cuantificación del resarcimiento peticionado, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen, no obstante, introduce como elemento de innovación la posibilidad para el Juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta se había constituido en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sinceraba de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte de los accionantes, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país, de allí que esta Alzada acoge el aludido criterio jurisrpudencial y en ese sentido, siendo que a la fecha actual no está vigente la precitada criptomoneda, fijará la indemnización efectuando el ajuste al valor actual de la moneda sin atender a las fluctuaciones o variaciones o reconversiones monetarias.

En ese orden de ideas, observó este Juzgador, que en el caso bajo examen, la ciudadana MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, quien en vida fue venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.725, falleció de manera trágica a raíz del desprendimiento de una grúa cuya guarda estuviere a cargo de la accionada, circunstancia por demás trágica al ocurrir la caída de ese equipo en la casa que estuviere habitada por la hoy finada, en la Quinta Villa Isabel, Nro. 53, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas, en horas de la tarde del día 19 de agosto de 1993, quedando constancia en autos que dicha grúa estaba vinculada con obras de construcción para el Metro de Caracas, cuyo desplome sobre esa vivienda le causó la muerte a la edad de dieciocho (18) años, y a su hijo por nacer, por politraumatismos y tapiamiento, como se asentó en su acta de defunción ut supra analizada y valorada por esta Instancia Jurisdiccional, identificado como certificado N° 1473, Nº de Partida 1491, y cursa en copia certificada al folio 67 de la Primera Pieza Principal de los autos, el fallecimiento de la prenombrada, como se señaló, ocurrió el 19 de agosto de 1993, a las 3:00 p.m., en la Avenida Cortijo, Quinta Villa Isabel, Nº 53, Los Rosales, y se asentó en ese instrumento probatorio que tenía seis (06) meses de embarazo, todo por asfixia mecánica y tapiamiento, lo que representada para la accionante la pérdida de su hija y nieto (a) por nacer, cuyo sufrimiento y aflicción es innegable en todo ser humano, tanto para la madre como para quien haya estado como transeúnte en presencia de esas circunstancias por demás trágicas, lo que constituye una máxima de experiencia, pese a no tener valor probatorio el informe psicológico inserto a los folios 71 al 72 de la primera pieza principal, por cuanto su evacuación fuere llevada a cabo en el procedimiento que cursare ante otra instancia jurisdiccional, como se sentó suficientemente en este fallo y no se ratificó en autos, es motivo suficiente para que este Juzgado fije una indemnización que también atienda al hecho de que no existen elementos en autos que puedan acreditar elementos de intencionalidad en la ocurrencia del hecho dañoso en contra de la víctima por parte de la accionada, pese a que frente a la presencia de ese hecho, lógico es que deba responder la demandada por el sufrimiento causado a la accionante, por conformar esencia del daño moral, es por lo que, a los fines de la determinación indemnizatoria, es necesario recordar, que la parte accionante adujo que la hoy de cujus se encontraba trabajando en la empresa Casa Ramargy y estudiaba en la Unidad Educativa Privada Sureste, cuyas probanzas aportare en la causa que se ventiló contra la C.A., Metro de Caracas, el cual conoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº 10.625, como ut supra se señaló, quien en fecha 11 de febrero de 2003, declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la C.A., Metro de Caracas, en atención a la responsabilidad de guarda ostentada sobre la grúa mecánica por la aquí demandada, probanzas en relación a las cuales suficientemente se pronunció esta Alzada, en el sentido de que no podían ser apreciadas por haberse evacuado en una causa en la cual la aquí accionada no se encontraba a derecho, para lo cual se requería cumplir con los requisitos del traslado probatorio, a los fines de su incorporación en el presente juicio, bajo el control de la prueba de la accionada, y su examen por el A quo.- Así se establece.

Precisado lo anterior, en el particular “SEGUNDO” de su petitorio, la parte demandante solicitó “…Por concepto de daño moral, una cantidad igual a la que arroje la experticia complementaria del fallo descrita en el cardinal anterior, cantidad que estimamos provisionalmente en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.603.200,00)…”, siendo que la presente causa se inició en fecha 18 de agosto de 2003, mediante demanda consignada con anexos ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, resulta a todas luces una injusticia que quien suscribe la presente decisión pueda establecer el monto peticionado, tomando en consideración tanto las fluctuaciones como variaciones y reconversiones monetarias de estas últimas décadas, por lo que en aplicación de la reconversión del bolívar fuerte en 2008, anunciada en febrero de 2007 y efectiva a partir del 1 de enero de 2008, que impuso la reexpresión de la unidad del bolívar, al dividir su valor entre 1.000; que a su vez la sujeta a la aplicación en 2018 del criterio del bolívar soberano que redujo cinco (05) ceros a la moneda de curso legal, a cuyo resultado a su vez se aplicaría el actual criterio del bolívar digital, que rige desde 2021, y que el Banco Central de Venezuela (BCV) anunció que a partir del 1 de octubre de ese año para suprimir seis ceros al bolívar, conforme a su Gaceta Oficial 4185, ello daría como consecuencia una suma irrisoria, más cuando a la fecha, muchos sistemas económicos internos se rigen acordes a la divisa de mayor valor que arroje dicha entidad bancaria, motivo por el cual quien aquí decide considera que debe ser acordada a favor de la parte accionante una suma justa y que atienda al imperio de la Carta Magna, que ordena la utilización del proceso para el logro de una efectiva administración de justicia, por lo que es necesario resaltar, que siendo que la finada, a la fecha de su fallecimiento el 19 de agosto de 1993, contaba con dieciocho (18) años de edad, nacida el 13 de mayo de 1975, conforme se acreditó con las copias certificadas de la referida acta de defunción, así como de su acta de nacimiento marcada “J” éste cuyo valor probatorio consagran los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, instrumentos cursantes a los folios 67 y 68, en ese orden, de la primera pieza principal del expediente, se observa que han transcurrido desde su fallecimiento en 1993 a sus dieciocho (18) años, treinta (30) años y un (01) mes, lo que totalizaría trescientos sesenta y un (361) meses transcurridos desde su fallecimiento, y si se atiende netamente al salario mínimo nacional de aproximadamente, 4,5 dólares, o su equivalente en bolívares a razón de 36,12 por cada dólar de los Estados Unidos de América, de igual manera la cantidad resultante sería a todas luces irrisoria, motivo por el cual quien aquí decide, considera que la suma que en definitiva se acuerde como indemnización por daño moral debe y en efecto se ajusta a la moneda actual; sin embargo, dado que no fuere efectivamente acreditado algunos factores que inciden en la apreciación o cuantía del daño moral, como la Posición Socio Cultural de la reclamante, y atendiendo a la potestad discrecional que ostenta el órgano jurisdiccional para establecer el monto de la indemnización por daño moral, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), como justa indemnización por el daño sufrido, más aún tomando en consideración que en cuanto a la posibilidad de indexación del daño moral, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, contenida en el expediente Nº 03-0893, el siguiente criterio:
“(…)
En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…”

Es importante resaltar, que dada la inexistencia de indexación en materia de daño moral, es por lo que impera la ponderación que hace todo juzgador en materia de daño moral, a los fines de la determinación de la suma correspondiente, sin que ello entre en pugna con la materia de la corrección monetaria, dada la facultad expresa que otorga la norma contenida en el artículo 1196 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales imperantes.- Así se establece.

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado considera que el recurso de apelación que diere origen a las presentes actuaciones, debe parcialmente prosperar en derecho, por cuanto cierto e incuestionable la ocurrencia de un daño, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARITZA COROMOTO CEGARRA LOZADA, quien en vida fue venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.613.725, cuyos hechos por sentido lógico causan sufrimiento a sus familiares y allegados, quedando acreditada la guarda de la grúa mecánica en manos de la accionada, quien no asumió la carga probatoria de desvirtuar el hecho mismo, mediante alguno de los postulados que se contienen en la norma prevista en el artículo 1193 del Código Civil, desvirtuada la pretendida cualidad del aducido concubino de la finada, ampliamente expuesto en el presente fallo, por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

–IV–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.791, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: NULO el particular primero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la inexistente defensa de INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Así se decide.
CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR, codemandante en el presente juicio. Así se decide.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana MAGALY LOZADA NIÑO, contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., en consecuencia, ésta es condenada al pago por concepto de DAÑO MORAL a favor de la ciudadana MAGALY LOZADA NIÑO, en su carácter de parte actora, de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), como justa indemnización por el daño sufrido. Así se decide.
SEXTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2014-000780.