REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2024
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001009
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2023, por los Abogados Mark A. Melilli Silva y Anthony Muñoz Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506 y 296.960, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTO DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 133, Tomo 66-A-Sdo; propusieron tacha incidental sobre los instrumentos promovidos por la parte demandante en su libelo de demanda marcados como anexos “C y D”.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, los referidos tachantes, presentaron escrito de formalización de tacha, señalando como hechos los siguientes argumentos:
- Que desconocen y tachan de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos promovidos por el demandante junto al libelo de demanda, marcados con las letras “C y D”.
- Que el motivo por el cual tacharon e impugnaron los referidos anexos, que además fueron consignados en copia simple a color, es que el demandante pretende hacer valer como ciertas una supuestas ordenes de servicio y facturas que cuentan con sellos y firmas que no emanan de su representada, y que aun cuando el actor traiga al proceso dichos documentos en original, deben insistir en que las mismas no emanaron de su representada, sino que son documentos falsos e inexistentes que no corresponden con aquellos que se encuentran en los archivos, sistemas, registro de órdenes de servicio, ni fueron suscritos por CONPRONORTE ni por representante o empleado alguno.
- Que, si bien las ordenes de servicio que se consignaron identificadas como anexos “C y D”, son similares a aquellas que arroja el sistema utilizado por su representado, son simples duplicados que contienen conceptos y montos que CONPRONORTE no solicitó y que no deben.
- Que observan con bastante preocupación que los sellos y firmas que constan tanto en las facturas Nos. 000752, como en la No. 000753 y en las ordenes de servicio No. OS000199 y No. OS000239, no pertenecen a su representada, lo cual ha llevado a tacharlas de falsedad y además de desconocer las firmas que se encuentran en las mismas.
- Que en lo que respecta a la factura No. 000752, el sello estampado en la misma con el signo y nombre de CONPRONORTE no está estampado de forma húmeda y en todo caso no corresponde con el sello utilizado por su representada; la firma que se encuentra debajo del sello con el nombre de la empresa no corresponde con la firma de los representantes ni empleados de la empresa; que la firma que encuentra al lado de la fecha de recibido de la factura no fue escrita por representante o empleado de su representada, y que la factura no corresponde con la verdadera orden de servicio válidamente emitida por CONPRONORTE y que se encuentre reflejada en los registros o sistemas.
- Que en cuanto a la orden de servicio No. OS000199, el supuesto sello estampado en la misma con el signo y nombre de CONPRONORTE no está estampado de forma húmeda y en todo caso no corresponde con el sello utilizado por su representada; la firma que se encuentra debajo del sello con el nombre de la empresa no corresponde con la firma de los representantes ni empleados de la empresa, y que la firma reflejada en la descripción, producto y cantidades no corresponde con la misma orden de servicio válidamente emitida por CONPRONORTE y que se encuentre reflejada en los registros o sistemas.
- Que en cuanto a la factura No. 000753, el sello estampado en la misma con el signo y nombre de CONPRONORTE no está estampado de forma húmeda y en todo caso no corresponde con el sello utilizado por su representada; la firma que se encuentra debajo del sello con el nombre de la empresa no corresponde con la firma de los representantes ni empleados de la empresa; que la fecha que se indica como fecha de recibido de la factura no fue escrita por representante o empleado de su representada, y que la factura no corresponde con la verdadera orden de servicio válidamente emitida por CONPRONORTE y que se encuentre reflejada en los registros o sistemas.
- Que en lo que respecta a la factura de servicio No. OS000239, el supuesto sello estampado en la misma con el signo y nombre de CONPRONORTE no está estampado de forma húmeda y en todo caso no corresponde con el sello utilizado por su representada; la firma que se encuentra debajo del sello con el nombre de la empresa no corresponde con la firma de los representantes ni empleados de la empresa, y que la firma reflejada en la descripción, producto y cantidades no corresponde con la misma orden de servicio válidamente emitida por CONPRONORTE y que se encuentre reflejada en los registros o sistemas.}
- Que por todo lo anterior, solicitan sea declarada con lugar el desconocimiento y la tacha de falsedad y en consecuencia, sean desechados del presente proceso las facturas Nos. 000752 y 000753, así como las ordenes de servicio Nos. OS000199y OS000239, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda con las letras “C y D”.
Por su parte, el Abogado Rubén Elías Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el N° 63, Tomo 26-A, presentó en fecha 09 de noviembre de 2023, escrito de contestación a la tacha propuesta; en la cual expresó las siguientes defensas:
- Que con base al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los documentos impugnados, es decir, las facturas aceptadas y sus respectivas ordenes de servicio.
- Que la tacha de falsedad versa únicamente sobre las facturas aceptadas identificadas con los números 000752 y 000753, con sus respectivas ordenes, excluyendo de la presente incidencia la factura No. 000734 y su respectiva orden de servicio.
- Que los argumentos que sostiene la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), en su escrito de formalización a la tacha, no encuadran en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 1381 del Código Civil, según el cual, el documento privado puede tacharse cuando haya habido falsificación de firmas.
- Que, en efecto, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. CONPRONORTE), no está alegando una falsificación de firmas bien de alguno de sus representantes o empleados, de hecho, no puede hacerlo porque está desconociendo que las facturas hayan sido suscritas por algún representante de la empresa o empleado suyo, de tal manera que con este argumento le bastaba simplemente desconocer los documentos y/o facturas.
- Que los abogados de la empresa demandada se quieren aventurar con una tacha de falsedad por vía incidental, sosteniendo que los sellos que aparecen en las facturas no son sellos húmedos, o que las firmas que están debajo de los sellos no corresponde a ninguno de sus representantes o empleados; o que estas facturas no se corresponden con las verdaderas órdenes de servicio.
- Que las afirmaciones alegadas por los tachantes, no explican cómo, cuándo y dónde se produjo la falsificación de firmas de alguno de sus representantes o empleados, sino que éstas se limitan a desconocer los documentos.
- Que la formalización de la tacha no precisa a quién se le falsificó la firma, sino que ésta se limita a exponer argumentos que envuelven solamente el desconocimiento de ellas, de tal manera que la tacha de falsedad con base al numeral 1 del artículo 1381 del Código Civil, es a todas luces improcedente por no ser el medio idóneo de impugnación.
- Que las firmas que aparecen en las facturas impugnadas son firmas ilegibles, al punto que no es posible identificar con nombre y apellido la persona o empleado que recibió tales facturas y lo que sí se puede apreciar claramente es el sello
- de la empresa demandada, el cual es, por cierto, idéntico al que aparece en el supuesto contrato de alianza comercial que consignaron para oponerse a la medida de embargo.
- Que no hay forma de establecer que el ciudadano MAX GERARDO JRRIOLA CHEREMO haya sido la persona que firmó las facturas.
- Que el demandante y sus abogados no pueden identificar con nombre y apellido el autor de las firmas.
- Que no un hecho controvertido que el ciudadano MAX GERARDO JRRIOLA CHEREMO haya sido el autor de las firmas, y ese hecho no se desprende de ningún argumento del actor, mientras que el demandado sostiene que las firmas en cuestión no emanan de ninguno de sus representantes o empleados.
- Que cabe preguntarse entonces: ¿Cómo determinó la contraparte que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO fue quien firmó las facturas, si iracundamente sostiene que las firmas que contienen estas facturas no corresponde a ninguno de sus representantes o empleados?.
- Que la demandada pretende valerse de un subterfugio que a simple vista parece útil e inteligente pero que en realidad es atrevido y temerario; que le surge otra pregunta: ¿Por qué no opta por demostrar que el demandante no prestó el servicio? ¿No sería más sencillo combatir la inexistencia del servicio en lugar de recurrir a este tipo de triquiñuelas que resultan estériles para evitar el pago de una deuda?.
- Que las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación en base en dicha norma, y que las pruebas documentales y las de informe que han sido promovidas por la contraparte, son total y absolutamente impertinentes y deben ser desechadas, por auto razonado, por cuanto se refieren a hechos que, aún probados, son insuficientes para invalidar los documentos.
- Que la tacha de falsedad a que se contrae esta incidencia, se basa en una supuesta falsificación de firmas, por lo tanto, es de perogrullo este es el específico hecho sobre el cual debe recaer la prueba de una u otra parte: la falsificación.
- Que ni el demandante ni los documentos en que se apoya su pretensión identifican la persona que recibió las facturas. De hecho, las firmas que aparecen en tales facturas son ilegibles y el demandado sostiene que éstas no corresponden a ningún de sus representantes o empleados, por tal razón, no habiéndose determinado el autor de las firmas impugnadas, surge evidente que la experticia no se puede hacer sobre la base -de un autor desconocido ni el cotejo sobre la firma de cualquier empleado que caprichosamente escoja la demandada, por lo que la prueba de experticia resulta inadmisible por impertinente.
- Que las firmas que aparecen en las facturas aceptadas son ilegibles, es decir, es imposible identificar con nombre y apellido la persona que recibió las facturas en representación del deudor. La demandante no lo expresa y el demandado niega rotundamente que alguno de sus representantes o empleados hayan firmado tales facturas. De manera que aun cuando el demandado afirma que MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO es la persona encargada de recibir las facturas en la empresa, si éstas fueron recibidas por otra persona distinta a él, igual serían perfectamente válidas como facturas aceptadas según la doctrina jurisprudencial.
- Que si la demandada sostiene que ninguno de sus empleados firmó las facturas, entonces no puede alegar una falsificación de firmas, toda vez que este hecho requiere que la demandante identifique el autor de las firmas y ésta no lo hizo.
- Que por todo lo antes expuesto, la tacha resulta improcedente y así solicita sea declarada.
Vista la controversia planteada al conocimiento de éste sentenciador, pasa el Tribunal a estudiar los diferentes articulados atinentes a la tacha de falsedad de instrumentos privados, siendo ésta la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie al tenor de lo expresado en el artículo 440.2 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, se observa lo siguiente:
El Código del Procedimiento Civil, establece:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.



Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, reza:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

El primer artículo de los nombrados, señala que la acción de tacha por la vía incidental o principal, puede proponerse en juicio atendiendo los motivos expresados en el Código Civil; por su parte, el artículo 1.381 eiusdem, expresa las causales taxativas sobre las cuales ha de invalidarse algún instrumento privado.
Siendo ello así, la tacha de falsedad de un instrumento privado o tenido como reconocido, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso, por lo que resulta importante precisar que, la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.
Señala el maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres (3) soluciones: o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero y que probada la veracidad del instrumento el Juez debe declarar que la falsedad no existe.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., consignó en el juicio principal, entre otras probanzas, las facturas signadas con los Nos. 000752 y 000753, así como sus respectivas orden de servicio identificadas con los Nos. OS000199 y OS000239, respectivamente, de fechas 17/07/2023 y 18/03/2023, cuyas documentales fueron tachadas de falsa por los abogados de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., con fundamento en la causal 1° del Artículo 1.381 del Código Civil, es decir, cuando haya habido falsificación de firmas.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia infiere quien decide que, en primer lugar se observa que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ni su representada ni sus empleados firmaron las facturas en cuestión y en base a ello proponen la tacha incidental, al considerar que no era su firma, por lo que promueven una experticia grafotecnica para comprobar que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO, empleado de CONPRONERTE es la persona encargada de recibir las facturas y que las mismas debían ser firmadas por el referido ciudadano, no obstante a ello, consta suficientemente del escrito de contestación a la tacha, que el presentante de las facturas en ninguna circunstancia alegó que esa persona firmó dichas facturas, por lo que mal podrían los tachantes promover una experticia sobre la firma de una persona que no ha sido alegada su falsificación por ninguna de las partes, por lo que, considera quien suscribe que el medio idóneo para desvirtuar la firma que se cuestiona, es la prueba cotejo, a fin de demostrar si es falsa o no, cuya carga le correspondió a los tachantes y que su contraparte insistió en su validez además de ser presentadas en original.
Del mismo modo, ha sido criterio reiterado que las facturas constituyen documentos privados simples que no contienen certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa y cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, el remedio procesal, es la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
Por otra parte, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la misma resulta inconducente, ya que el medio idóneo de impugnación de una factura de naturaleza mercantil es el desconocimiento de las facturas, por lo que, se debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, en razón de ello, considera quien suscribe que los medios probatorios empleados por la parte demandada son insuficientes para invalidar las facturas cuestionadas. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado debe precisar que lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que este juzgador efectué sobre los instrumentos objeto de tacha de falsedad, que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa, así como también se hace la salvedad que los testigos promovidos por la parte actora se tendrán en consideración para decidir el desconocimiento de las facturas cuestionadas más no así de la presente incidencia de tacha. Así expresamente se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, desestimar la presente incidencia de tacha por cuanto los medios de pruebas promovidos son insuficientes para invalidar los instrumentos cuestionados. Así finalmente se decide.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA