REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2024.
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000686
Parte Intimante: ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.116.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.311.
Apoderado Judicial: Abogado Richard Oswaldo Maldonado Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.100.
Parte Intimada: HILDA SAAD DE SABOUH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.407.558.
Apoderado Judicial: Abogada Yulimar Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.511.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por correo electrónico en fecha 25 de noviembre de 2021 y presentado en físico en fecha 01 de diciembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara el ciudadano ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada con la salvedad que debía realizarse de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la resolución N°05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó remitir la boleta de citación vía correo electrónico.
En fecha 24 de enero de 2022, compareció el abogado actor y consignó los fotostatos requeridos para que fuese librada la respectiva compulsa a la demandada.
En fecha 01 de febrero de 2022, se ordenó y se libró boleta de intimación dirigida a la parte demandada, donde se le hizo saber que debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a los fines de que pagara, hiciera oposición a las cantidades demandadas, o en su defecto se acogiera al derecho de retasa.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa respectiva sin la firma de la demandada, indicando que al trasladarse a la dirección del domicilio de la referida ciudadana, ésta se negó a firmar el acuse de recibo.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, con el fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, el abogado actor solicitó se librara boleta de notificación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 procedimental, en virtud de la negativa a firmar por parte de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH. En esta misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 25 de febrero de 2021, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, con la advertencia de que, al día siguiente de la constancia en autos por parte de la Secretaria de este Despacho, comenzaría a contarse el lapso de comparecencia del citado.
En fecha 10 de marzo de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, con el fin de entregar la boleta de notificación librada en fecha 25 de febrero de ese mismo año, cumpliendo de esa manera con su misión.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal negó el pedimento realizado por el abogado actor, en su diligencia de fecha 24 de febrero de ese mismo año, donde solicitó la devolución de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, por cuanto no había transcurrido la oportunidad para tachar o desconocer los documentos.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió escrito de impugnación a los tramites y excedente de pago expresados por el demandante en su libelo de demanda y oposición al decreto de intimación; el cual fue suscrito por la parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada Yulimar Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.511.
En fecha 20 de abril de 2022, el abogado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2022, este Tribunal ordenó practicar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2022 (exclusive) hasta el 29 de abril de 2022 (inclusive), el cual fue solicitado mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022, por el abogado actor.
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió escrito realizado por la parte demandante, donde solicitó pronunciamiento de este tribunal ante la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada.
En fechas 21 de junio de 2022, 11 y 18 de julio de 2022 y 5 de agosto de 2022, el abogado actor ratificó lo solicitado en su diligencia de fecha 08 de junio de ese mismo año.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión de ese auto mediante la red social whatsapp a los números telefónicos: 0424-2080707 perteneciente a la parte demandada y al 0414-2553167 perteneciente a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 389 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de octubre de 2022, la secretaria de este Despacho dejó constancia de la remisión del auto de abocamiento de quien suscribe, tal como fue ordenado el día 03 de ese mismo mes y año.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal declaró procedente la solicitud de tutela cautelar efectuada por el intimante, decretando así la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble debidamente descrito en el libelo de demanda, y libró el oficio correspondiente al SAREN a fin de participarle lo conducente.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Intimante
Mediante escrito libelar recibido por correo electrónico en fecha 25 de noviembre de 2021 y presentado en físico en fecha 01 de diciembre de 2021 la representación judicial de la parte actora y el mismo actor actuando en su propio nombre y representación, solicitaron el pago o la condena de pago de la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, así como el pago de las costas que se hayan generado durante el proceso.
Que la solicitud de pago obedece a la estimación de honorarios profesionales que le corresponde al intimante, quien es abogado de libre ejercicio, por las gestiones realizadas por éste en cumplimiento del contrato de servicio existente con su mandante, la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, quien contrata sus servicios y le otorga poder especial para que gestionara todo lo concerniente a la sucesión de su difunto esposo, el ciudadano Yaacoub Sabouh Asaad, quien en vida fuera el titular de la cédula de identidad No. V-13.637.768.
Señaló que sus servicios profesionales y las gestiones realizadas las hizo en cumplimiento de las formalidades exigidas por los órganos competentes y en acatamiento de los lapsos establecidos en la Ley.
Que en la presente causa realizó las siguientes actuaciones:
1. Redacción del instrumento poder para representar la sucesión
2. Gestión ante la Notaría Pública para la validez del instrumento poder.
3. Creación de un correo especial para las gestiones referentes a la sucesión y registro de usuario en la página web del SENIAT.
4. Consignación de recaudos para la inscripción del RIF de la sucesión ante la Oficina Regional de Tributos del SENIAT del estado Guárico.
5. Redacción de la renuncia de los coherederos.
6. Gestión ante la Notaría Pública para la validez del documento de renuncia.
7. Redacción de solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
8. Introducción de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Primero de Distribución del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
9. Diligencias ante el Tribunal ut supra para las gestiones correspondientes.
Indicó que su cliente, quien actualmente es la parte demandada en el presente juicio, una vez llegado el día para la declaración de los bienes y el pago de tributos, lo cual es el último paso para la declaración de la sucesión, decidió buscar a otra persona para que culminará dicho proceso.
Que resultaron infructuosos los intentos realizados para la satisfacción de su acreencia a través del acuerdo amistoso, demostrando su mandante desinterés en honrar su compromiso de pago.
Alegó que la demandada actualmente es titular de un patrimonio cuya valoración aproximada es de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000,00), ya que los bienes heredados comprenden 375 hectáreas de tierras con semovientes, bienhechurías y maquinarias que eran propiedad del causante, los cuales se encuentran ubicados en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, estado Guárico y 1 hectárea de tierra ubicada dentro de la Hacienda Las Maravillas de esa misma Jurisdicción. Asimismo, la referida ciudadana es beneficiaria del derecho de usufructo sobre 50 hectáreas de tierras ubicadas en el mismo sector Las Maravillas, derecho concedido al causante por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
Que por los motivos expuestos no existen argumentos de peso para que la demandada no le pague lo correspondiente a sus honorarios profesionales.
Fundamentó su acción en el contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en el artículo 25 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual establece las consideraciones que deben tener en cuenta los abogados para la determinación del monto de sus honorarios, así como el porcentaje a cobrar por su gestión.
Que tomando en cuenta los intentos infructuosos realizados para la satisfacción de su acreencia, solicita a este Tribunal que decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la intimada, hasta alcanzar el equivalente a la suma pretendida más las costas del proceso.
Solicitó a este Tribunal que ordene la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que sea admitida la presente acción civil contra la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH y que la misma sea intimada para que le pague sus honorarios profesionales.
De la oposición al decreto de intimación por parte de la intimada
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2022, la parte intimada impugna y se opone a los hechos narrados por el demandante Abogado ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, en su libelo de demanda, de la siguiente manera:
Se opuso, impugnó y rechazó el trámite de Registro de Información Fiscal (RIF) ante las oficinas regionales de tributo del SENIAT, por haberse realizado de forma errónea, teniendo ella que corregirlo.
Impugnó y rechazó la redacción de la renuncia de los coherederos hijos realizada por el demandante, por no tener vinculación con su persona en el trámite solicitado, siendo esto no ajustado a derecho.
Impugnó y rechazó la cantidad estimada por el intimante en su libelo, por no haber valorado cada actuación realizada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados, siendo esto un excedente según la tabla de tabulación del Colegio de Abogados.
Impugnó y rechazó a su vez esa cantidad estimada por cuanto no refleja la cuantía ni en Unidades Tributarias ni en Petros, no cumpliendo con lo establecido en la norma y la jurisprudencia. Asimismo, alegó que no se expresó el equivalente en Bolívares de los SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), siendo el Bolívar la moneda de curso legal.
Impugnó y rechazó la estimación en dólares realizada por el demandante, en virtud de la inexistencia de un contrato por escrito donde se exprese la obligación dineraria, citando así lo dispuesto en la sentencia No. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato deben pagarse en Bolívares.
Impugnó, negó y rechazó la deuda estimada por el abogado actor, por no ser el monto acordado en el contrato de servicio para los trámites concernientes a la declaración sucesoral, siendo lo correcto la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), cuyo equivalente en Bolívares era CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.154,00) para el momento, dándole en pago adelantos del monto acordado mediante transferencias bancarias y divisas en efectivo.
Rechazó las actuaciones que el demandante dijo haber realizado, visto que no obtuvo resultados de las mismas ni se le entregó documentación alguna referente a los trámites.
Que al contratar los servicios del ciudadano ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, acordaron la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), para que llevara a cabo toda la gestión ante el SENIAT, los Tribunales y Organismos correspondientes, en virtud de que los presuntos herederos decidían renunciar a sus derechos y otorgárselos a ella quien es la madre de los mismos.
Alegó haberle dado al demandante las siguientes cantidades: DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) en efectivo, para que iniciara el trámite, en fecha 06 de julio de 2021, de lo cual posee copia de recibido; DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) en efectivo, entregados por su hijo, ciudadano Jacobo Sabouh en fecha 18 de enero 2022, de lo cual no posee acuse de recibo, pero sí estuvo presente como testigo el ciudadano Jean Carlos Guanchez, titular de la cédula de identidad No. V-20.678.488; y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mediante transferencia al Banco Banesco, con número de referencia 20183921519 los cuales eran equivalentes a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00), según la tasa de cambio de ese día.
Que el abogado intimante quedó en entregarle una copia del poder y el documento de renuncia de los herederos que fue firmado en la Notaría antes de la declaración sucesoral, los cuales nunca le entregó.
Que quedaba pendiente de pago la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00) para que concluyera con el trámite de la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Acotó que el abogado actor cuando debía realizar los trámites correspondientes en el Estado Guárico, viajaba en el carro de su propiedad con todos los gastos pagos de alimentación y vivienda.
Que le entregó al ciudadano ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES ($ 180,00) por concepto de viáticos, los cuales no tiene manera de comprobar.
Que nunca lo dejó desamparado por ser una persona de su confianza y conocido desde hace quince (15) años.
Señaló que al percatarse de no contar con algún tipo de documentación que demuestre el trámite realizado por el abogado actor, se contactó con el mismo, obteniendo respuestas evasivas de parte de éste.
Que el referido ciudadano contactó a su hija, la ciudadana Yaklin Sabaouh Saad, a través de un mensaje de texto, solicitándole la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) para entregárselos al funcionario del SENIAT y que éste realizara la declaración sucesoral en una semana.
Que en virtud de la premura del presente trámite decidió dirigirse al SENIAT y gestionar lo conducente, enterándose en el lugar del error existente en la creación del RIF sucesoral, el cual tuvo que modificar el funcionario informante.
Que la falta de profesionalismo y conocimientos en materia de sucesiones por parte del abogado intimante, le trajo como consecuencia una multa ante el SENIAT, por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por concepto de Mora, la cual tuvo que pagar.
Enfatizó que el mal procedimiento realizado por el demandante le ocasionó un daño económico, el cual éste debe resarcir.
Se amparó en los artículos del Código de Procedimiento Civil que tienen como base la verdad y en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 Procedimental.
Señaló que en ningún momento se opuso al pago de los honorarios profesionales del demandante, sin embargo, no se encuentra de acuerdo con el excedente del pago estimado a un trabajo que no llegó a concluir.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra, que la misma sea desechada por la inexistencia de fundamentos lógicos y que le sean resarcidos los daños y pérdida económica generados por todo el proceso desde la declaración sucesoral hasta la presente instancia en Tribunales.


Capítulo III
PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
Parte intimante
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó:
Marcado como anexo “A”, copia simple de la cédula de identidad e Inpre del ciudadano Abraham Eduardo Fernández, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte contraria, evidenciándose la identidad del actor. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, original del poder apud acta presentado ante la Secretaria de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2021, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder apud acta conferido por el Abogado Abraham Eduardo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.311, al también profesional del Derecho Richard Oswaldo Maldonado Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.100, a fin de que lo asista en todos los actos relacionados con el presente juicio. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Hilda Saad de Sabouh, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte contraria, evidenciándose la identidad de la demandada. Así se decide.
Marcado como anexo “D”, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Hilda Saad de Sabouh, parte intimada, al ciudadano Abraham Eduardo Fernández, parte intimante, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2021, bajo el No. 7, Tomo 5, Folios 21 hasta el 23; la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrada la representación del Abogado Abraham Eduardo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.311. Así se decide.
Marcado como anexo “E”, copia simple del certificado de defunción de Yaacoub Asaad Sabouh, expedida por la Dirección General de Epidemiologia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 15 de septiembre de 2020, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido su fallecimiento. Así se decide.
Marcado como anexo “F”, copia simple de la cédula de identidad del causante Yaacoub Asaad Sabouh, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte contraria, evidenciándose la identidad del fallecido. Así se decide.
Marcado como anexo “G”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró a los únicos y universales herederos del de cujus Yaacoub Sabouh Asaad; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la declaración de los ciudadanos Hilda Saad de Sabouh, Yaklin Sabouh Saad, Jacobo Junior Sabouh Saad y Sarah Sabouh Saad como únicos y universales herederos del aludido causante. Así se decide.
Marcado como anexo “H”, copia simple de la planilla de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Yaacoub Sabouh Asaad, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado, evidenciándose la declaración sucesoral. Así se decide.
Marcado como anexo “I”, copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el No. 4, Tomo 23, folios 15 hasta el 18; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la renuncia de manera total, pura y simple a los derechos que le correspondían sobre la herencia del causante Yaacoub Sabouh Asaad, realizada por los hijos coherederos de la sucesión, en favor de su madre, la ciudadana Hilda Saad de Sabouh. Así se decide.
Marcado como anexo “J”, copia simple del documento de compra-venta del lote de terreno constante de una hectárea coma cero cinco (1,05) aproximadamente, deforestada y sembrada con veinte (20) árboles frutales jóvenes, de un (1) año aproximado, denominado el veintiocho sesenta (28-60) y el veintiocho sesenta y uno (28-61), ubicado dentro de la Hacienda Las Maravillas, Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del estado Guárico, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo 1° del Tercer Trimestre; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad del de cujus Yaacoub Sabouh Asaad sobre el referido bien. Así se decide.
Marcado como anexo “J”, copia simple del documento de compra-venta de un (1) lote de terreno cuya área aproximada es de trescientas setenta y cinco hectáreas (375 Has.), que forman parte de una mayor extensión de la Finca agropecuaria denominada “El Juncal”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del estado Guárico, el cual fue autenticado ante Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 09 de marzo de 1995, bajo el No. 53, Tomo 21 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7, 1° Trimestre de 1995; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad del de cujus Yaacoub Sabouh Asaad sobre el referido bien. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, el Abogado intimante consignó las siguientes documentales:
Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Hilda Saad de Sabouh, parte intimada, al ciudadano Abraham Eduardo Fernández, parte intimante, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2021, bajo el No. 7, Tomo 5, Folios 21 hasta el 23; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial amplio y suficiente conferido por la parte intimada al Abogado intimante, para que realice todo lo concerniente a la sucesión del de cujus Yaacoub Sabouh Asaad. Así se decide.
Copia simple de la planilla de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Yaacoub Sabouh Asaad, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue analizada precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Yaacoub Assaad Sabouh, el cual este Tribunal valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Copia simple de la página principal del Seniat, contentiva de la declaración originaria de sucesión- bienes inmuebles, de la sucesión Yaacoub Assaad Sabouh, en fecha 12 de junio de 2021, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los bienes inmuebles registrados en dicha página. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tributos del Seniat, ubicada en San Juan de los Morros del estado Guárico, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a la Oficina del Seniat ubicada en Plaza Venezuela, Caracas, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Respecto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Jesús Alberto González Peralta e Ingrid Coromoto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.475.510 y V-12.595.914, respectivamente, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dichas pruebas no fueron evacuadas, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Parte Intimada
Conjuntamente con su escrito de contestación y oposición, la parte intimada consignó:
Marcado como anexo “A”, copia simple de recibido del pago por la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) en efectivo, entregados por la ciudadana Hilda Saad al Abogado Intimante, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el pago realizado por la parte intimada al Abogado intimante con ocasión a sus honorarios profesionales. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia simple del comprobante de pago mediante transferencia realizado en fecha 08/01/2022, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) equivalentes a doscientos dólares americanos (200$), según la tasa del Banco Central de Venezuela ese día, bajo la referencia No. 20183921519, y cuyo beneficiario es el ciudadano Abraham Eduardo Fernández, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el pago realizado por la parte intimada al Abogado Intimante. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, copia simple de la impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp, de la conversación sostenida entre la ciudadana Yaklin Sabaouh Saad, hija de la parte intimada, con el Abogado Abraham Eduardo Fernández, inserta desde el folio 85 al 86 de la pieza principal del expediente, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, evidenciándose la relación existente entre las partes. Así se decide.
Marcado como anexo “D”, copia simple de la impresión del mensaje de la aplicación Whatsapp, de la conversación sostenida entre la ciudadana Yaklin Sabaouh Saad, hija de la parte intimada, con el Abogado Abraham Eduardo Fernández, inserta en el folio 87 de la pieza principal del expediente, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, evidenciándose la relación existente entre las partes. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe precisar este Juzgador que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
Así pues, de acuerdo con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

De lo anterior podemos observar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, los cuales fueron causados en virtud del instrumento poder otorgado al Abogado intimante, a fin de que gestionara todo lo concerniente a la sucesión Yaacoub Assaad Sabouh, cuyo fallecimiento se produjo de forma ab-intestato y quien en vida fuera cónyuge de la parte intimada en el presente juicio, ciudadana Hilda Saad de Sabouh.
Determinado lo anterior, resulta importante recalcar que el juicio se encuentra en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo, debe el juez pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la litis, por ende, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, de acuerdo el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a discriminar las actuaciones extrajudiciales realizadas cuyo cobro solicita el intimante, a saber:

- Redacción del Instrumento poder para representar la sucesión.
- Presentación del referido poder ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2021, quedando inserto bajo el No. 7, Tomo 5, folios 21 al 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Creación del correo yaacoubsabouh52@gmail.com para asuntos de la sucesión, y registro de usuario ante la página web del Seniat, el cual se denominó “jacobojr”, con el cual se logró generar la planilla de control No. 91666991064.
- Consignación de recaudos para la inscripción formal del RIF de la sucesión ante la Oficina Regional de Tributos del Seniat del estado Guárico, lo cual puede verificarse según la planilla de registro de información fiscal No. J-500877455.
- Redacción de instrumento de renuncia de los coherederos
- Presentación del aludido instrumento ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserto bajo el No. 4, Tomo 23, folios 15 al 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Redacción de solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
- Introducción de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante el Tribunal Primero de Distribución del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
- Diligencia ante el aludido Tribunal a fin de conocer donde quedó distribuida la causa, y posteriormente, retiro y publicación del edicto librado para la comparecencia de todas aquellas personas con interés legítimo en la sucesión.
- Diligencia ante ese Tribunal Primero para la consignación del ejemplar publicado en el periódico del referido edicto.
- Diligencia ante ese Tribunal para dejar constancia en autos que comenzaron a correr los diez días de despacho para la comparecencia de las personas con interés en la causa.
- Diligencia para promover la testimonial de los ciudadanos Ana Ysabel Cansine de Gómez y Fermín Manuel Cansine, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.623.490 y V-26.752.887, respectivamente.
- Retiro de la sentencia de declaratoria de únicos y universales herederos

Detalladas las anteriores actuaciones, y vista las pruebas consignadas en la presente causa, este sentenciador observa que efectivamente el Abogado Abraham Eduardo Fernández, antes identificado, ejerció la representación de la sucesión Yaacoub Sabouh Asaad, en virtud del poder que le fuera otorgado por la ciudadana Hilda Saad de Sabouh, quedando por tanto establecida la relación abogado-cliente. Así se deja establecido.
Del mismo modo, y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, no se observa que las partes hayan consignado el contrato de prestación de servicios donde se logre constatar el monto acordado por las gestiones a realizar con relación a la sucesión, sin embargo, el abogado intimante estimo sus honorarios profesionales por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000), y por su parte, la intimada reconoció en su escrito de oposición, que en efecto acordaron una cantidad en moneda extranjera, no obstante, señaló que el monto acordado fue por la cantidad de mil dólares americanos (1.000$) y no por el excedente indicado por el actor, señalando haberle cancelado ya una suma de dinero. Por tanto, este sentenciador verifica que, pese a que las partes no suscribieron un contrato escrito, si hubo un acuerdo entre los mismos por una cantidad estimada en moneda extranjera, esto fue, en dólares estadounidense, no evidenciándose en autos además que la intimada se acogiera al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Establecido lo anterior, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide observa la parte Intimante trajo a los autos prueba de sus actuaciones mientras que la representación judicial de la parte intimada, no obstante admitir el hecho de haber solicitado los servicios profesionales del Abogado Intimante y de haberle otorgado poder al mismo, al establecer su defensa se opuso al monto estimado por los honorarios, alegando haberle cancelado una suma de dinero al Abogado, incorporando a los autos copia de los billetes y de la transacción bancaria, lo cual no fue desconocido por el Intimante, sin embargo, tales pagos no resultan equiparables al monto reclamado, ni se evidenció que la parte intimada se haya acogido al derecho de retasa, por lo que al no haber traído a los autos la parte intimada elemento probatorio alguno que enerve la pretensión del actor, debe quien decide declarar que el Abogado ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte intimada ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, cuyo monto estimo en la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00), de lo cual deberá descontarse la suma de cuatrocientos dólares americanos ($ 400,00) ya cancelados por la parte intimada, quedando un total a pagar de CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 5.600,00), tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, por consiguiente, el Abogado ABRAHAM EDUARDO FERNÁNDEZ, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte intimada ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 5.600,00), y deberá ser cancelado por la parte intimada al Abogado Intimante.
Segundo: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo).
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera de su oportunidad, se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 251 eiusdem.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000686