REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AH18-V-2005-000155
Parte Demandante: BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado.
Apoderado judicial: Abogado Francisco Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.993.
Parte Demandada: ALBERTO JOSÉ ECHENAGUCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.179.100.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHENAGUCIA NUÑEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2004, el representante legal de la parte actora, solicitó copias certificadas.
En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión, en el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada
En fecha 22 de abril de 2005, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 22 de abril del 2005, donde la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que, por Resolución de Contrato, incoara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHENAGUCIA NUÑEZ, todos ellos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


Exp. AH18-V-2005-000155
JTG/vp/dm