REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000891.
Parte Actora: ALCIDES MORA ARENIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.628.418.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949.
Parte Demandada: DOMÉNICO BAVARO BRUNO, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-258.609.
Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano ALCIDES MORA ARENIS, en contra del ciudadano DOMÉNICO BAVARO BRUNO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se ordenó librar edicto.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la parte accionante y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de octubre de 2022.
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y retiró el edicto.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció el Alguacil del Circuito y dejó constancia de haberle sido imposible citar, por lo que consignó la compulsa sin firma.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación de los edictos, los cuales se agregaron a los autos por auto del 09 de enero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de citación, lo cual se acordó por auto del 24 de enero de 2023.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 14 de febrero de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de marzo de 2023.
En fecha 14 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se revocara al defensor judicial, y se designara otro nuevamente, lo cual se acordó por auto del 18 de abril de 2023.
En fecha 25 de abril de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber notificado al defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, el defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor, lo cual se acordó por auto del 05 de mayo de 2023.
En fecha 10 de mayo de 2023, el defensor judicial se dio por notificado, aceptando el cargo designado, prestando el juramento de ley en fecha 12de mayo de 2023.
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se libre compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, lo cual se acordó por auto del 24 de mayo de 2023.
En fecha 01 de junio de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber citado al defensor judicial.
En fecha 13 de junio de 2023, compareció el defensor judicial de la parte demandada y contestó la demanda.
En fecha 28 de julio de 2023, se agregó por Secretaria el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial.
En fecha 07 de agosto de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que desde el mes de noviembre de 1.999, su representado reside y es poseedor junto con su familia de un inmueble que ocupa de manera pacífica no interrumpida, cuyo documento de registro, está distinguido con el N° 11, ubicado en la calle Barrio Obrero de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el N° 16, Tomo 15, Protocolo Primero, cuyos linderos se reproducen y están contenidos en el documento de propiedad, que le pertenece o perteneció según señala al ciudadano Doménico Bavaro Bruno, titular de la cédula de identidad N° E-258.609, contentivo en los folios del (09 al 15) del Título Supletorio en referencia y Certificación de Gravamen de los últimos cuarenta y cinco (45) años.
Que en el año 1999, su representado realizó un convenio con el propietario de mutuo acuerdo de promesa de compra-venta del inmueble N° 11, antes mencionado, que consistió en la compraventa del inmueble en el lapso de un año y que se realizó en dos partes: la primera, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) y la segunda restante de Quince Millones de Bolivares (Bs.15.000.000,00), para un total de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) equivalente de Sesenta y Cinco Mil Dólares ($. 65000,00), para el momento.
Que el inmueble ocupado por su representado en el año 2005, sufrió daños muy considerables, tanto en la estructura, como en paredes, pisos, platabandas y servicios internos, por lo que su mandante tuvo que acometer con su propio peculio, las reparaciones, anclamientos de la estructura, bases o columnas de soportes y nuevas construcciones, que fueron necesarias y que se constatan en las facturas de compras de materiales de construcción contenidas en el Titulo Supletorio.
Que la nueva construcción comprende tres (3) plantas, la primera denominada Planta Baja con un Baño; la segunda, piso 1, de Oficina con un Baño; y la tercera, Cuatro (4) Cuartos, una Sala, Dos (2) Baños, una (1) Cocina.
Que hasta la presente fecha y desde sus inicios su representado ha sido el poseedor, ha tenido y gozado de una posesión legitima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento que comenzó a ocupar el inmueble, lo cual ocurrió en noviembre del año 1.999, hace 21 años o más, no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión en todos esos años, ha sido pacífica y pública, porque no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de sus posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, el uso y posesión del inmueble ha sido plenamente demostrado, sin posibilidad de error, y ha tratado y mantenido la condición de propiedad como si fuera suya y con ánimo de que así lo sea.
Que cuando su mandante tomó la posesión del inmueble antes descrito, no hubo ninguna perturbación de algunas terceras personas, por lo que señala que ha ejercido la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo por más de veintiún (21) años, realizándose por parte del demandante el cuido, reparaciones, construcciones y mantenimientos de la bienhechuría, con su propio peculio y ha asumido el pago de los gastos catastrales del inmueble y servicios públicos y demás gastos necesarios de conservación como un verdadero propietario.
Finalmente, solicito se declarara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Barrio Obrero de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 15, Protocolo Primero.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada procedió a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que no reconoce el título supletorio concedido, y contra los derechos e intereses del ciudadano DOMENICO BAVARO BRUNO.
Que no existe documento traslativo de la propiedad privada del ciudadano DOMENICO BAVARO BRUNO, hacia alguna persona jurídica o persona natural.
Que construir una conclusión distinta de la que señaló en su escrito, se afectaría o se violentaría el derecho a la propiedad privada como derecho humano.
Que el demandante habla de un convenio de mutuo acuerdo de promesa de compra venta del inmueble, con el señalamiento de un conjunto de obligaciones dispersas, señalando que no especifico los detalles del registro o notarias de ese supuesto convenio, que no lo trajo a los autos, indicando que la parte actora debió intentar otras acciones legales.
Que además del no reconocimiento legal del título supletorio traído a los autos, procedió a impugnar la documentación presentada en copias simples en los folios 21, 22, 23, 24 al folio 27, señalando que no aportan nada desde el punto de vista probatorio, impugnando igualmente la documentación anexa a la demanda contenida en los folios 28 al 156, folios 16 al 20, por no determinar el objeto de la prueba.
Asimismo, manifestó el no reconocimiento de la documentación marcada con la letra C, D1, D2, D3 y D4, E, F, G, H, alegando que no determinan con precisión que se quiere probar.
Que la parte demandante reconoce la existencia de un acuerdo de compra venta entre las partes, lo cual alega que no demuestra que se haya transferido la propiedad.
Por último, solicitó se declarar sin lugar la presente demanda.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, debe este sentenciador primeramente analizar los extremos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda por prescripción adquisitiva, so pena de inadmisibilidad lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido establece el mencionado artículo que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

En base a lo anterior quien aquí decide, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Copia del documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 11, ubicado en la calle Barrio Obrero, del lugar denominado Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el N° 16, Tomo 15, Protocolo Primero, así como copia certificada de la certificación de gravamen de dicho inmueble, de donde se desprende que el inmueble es propiedad del ciudadano DOMENICO BAVARO BRUNO. Con respecto a estas probanzas se observa que los mismos fueron impugnados por el defensor judicial en la contestación de la demanda, sin embargo, por constituir un documento público emanados de un órgano de la administración pública, los mismos han debido ser en todo caso tachados, lo cual no ocurrió, por lo que se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Consignó marcada con las letras y números “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “H”, originales de las planillas emitidas por la Alcaldía de Caracas, y de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación, las cuales fueron impugnadas por el defensor judicial, sin embargo, estas documentales constituyen documentos públicos administrativos que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene inserto con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, por lo que se valora por no presentarse una prueba en contra, desprendiéndose de los mismos la identificación del propietario del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
Consignó marcada con la letra “E”, original de carta de residencia emitida en fecha 09 de julio de 2022, por el Consejo Comunal “El Morral de Chavéz”, la cual fue impugnada por el defensor judicial, sin embargo, esta documental constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, por lo que se valora por no presentarse una prueba en contra, desprendiéndose de la misma que el demandante reside en el inmueble objeto de la presente causa desde hace 22 años. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, original de una memoria descriptiva, la cual fue impugnada por el defensor judicial, observando quien juzga que dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del título supletorio signado con el No. AP31-F-S-2022-003718, llevado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue desconocido por la parte contraria, sin embargo, siendo el documento emanado de un órgano público el mismo debió en todo caso ser tachado, lo cual no ocurrió, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que las bienhechurías construidas sobre el inmueble descrito en autos, han sido construidas por el ciudadano ALCIDES MORA ARENIS, parte actora. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMON NARCISO MORA, FRAY MARTIN CONTRERAS CAICEDO, OSMAR ALEXANDER VIVAS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.290.153, V-23.628.419 y V-13.149.396, respectivamente.
Respecto a la testimonial del ciudadano SIMON NARCISO MORA, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 10 de agosto de 2023, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy jueves 10 de agosto de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano, SIMON NARCISO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.290.153, de profesión técnico ferro-viario, domiciliado en caracas, los flores de Catia, el cual hizo presencia al presente acto junto previa juramentación ante el Juez; prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora. Se deja constancia que se anunció dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Tapia Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del Abogado Wilmer Rafael Partidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.279, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE BIEN AL DEMANDANTE Y AL DEMANDADO? RESPUESTA: CONOZCO BIEN AL SEÑOR ALCIDE MORA, DESDE HACE 25 AÑOS, AL SEÑOR BRUNO BAVARO LO CONOCÍ SOLO DE VISTA’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿PODRIA DESCRIBIR AL TRIBUNAL EL CONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE A ALCIDE MORA?: RESPUESTA: ‘SI, LO CONOZCO DESDE HACE MAS DE 25 AÑOS, Y ESTANDO EN ESA CASA MAS DE 30 AÑOS, CUANDO LO CONOCÍ YA VIVIA ALLI, ESO ERA UN RANCHO EL CUAL EL TRANSFORMO. TERCERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE AL SEÑOR DOMENICO BAVARO BRUNO, SI FUE QUIEN LE VENDIO AL SEÑOR ALCIDE MORA? RESPUESTA: “SI, ESTUVE PRESENTE CUANDO EL ULTIMO PAGO, Y EL ULTIMO PAGO FUE DESCONTADOLE FACTURAS DE ZAPATOS, UN CHEQUE DEL BANCO PROVICIAL Y DINERO EFECTIVO, EL SEÑOR BRUNO TENIA UNA TIENDA EN EL CENTRO”’ Es todo, cesaron las preguntas. A continuación, se le otorga la oportunidad al Defensor Ad-litem de la parte demandada para que formule las repreguntas que considere pertinente, en consecuencia, PRIMERA REPREGUNTA: ¿SI CONOCE SI EL SEÑOR DOMENICO BAVARO BRUNO, EN ALGUN MOMENTO OBJETO LA POSECION INETERRUPINDA QUE POR MAS DE SUPUESTO 20 AÑOS, EL SEÑOR ALCIDE MORA TUVO LA POSECION DEL INMUEBLE? RESPUESTA: NO, ERA MUY AMIGO DEL SEÑOR ALCIDE. Cesaron las repreguntas…”

En cuanto a la testimonial del ciudadano FRAY MARTIN CONTRERAS CAICEDO, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 10 de agosto de 2023, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy jueves 10 de agosto de 2023, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano, FRAY MARTIN CONTRERAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.628.419, de profesión cerrajero, domiciliado en caracas, Ruperto Lugo, el cual hizo presencia al presente acto junto previa juramentación ante el Juez; prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora. Se deja constancia que se anunció dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Tapia Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del Abogado Wilmer Rafael Partidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE BIEN AL DEMANDATE Y AL DEMANDADO? RESPUESTA: SI A LOS DOS, AL SEÑOR ALCIDE MORA Y DOMENICO BAVARO’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿PODRIA DESCRIBIR AL TRIBUNAL EL CONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE A ALCIDE MORA?: RESPUESTA: ‘SI, EL COMPRO LA CASITA QUE ERA DE DOS PLANTAS QUE ESTABA UN POCO ABANDONADA, POCO A POCO LA FUE ACOMONDADO, Y LA REMODELO, Y LE HIZO LO QUE ES HOY EN DIA. TERCERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE AL SEÑOR DOMENICO BAVARO BRUNO, SI FUE QUIEN LE VENDIO AL SEÑOR ALCIDE MORA? RESPUESTA: “SI LO CONOZCO, DE NOMBRE, EL TENIA SU LOCAL EN EL CENTRO, EL SEÑOR ALCIDE MORA ME CONTO COMO FUE LA TRANSACION Y COMO FUE EL NEGOCIO, DESPUES DE ESO FUE QUE REMODELO”’ Es todo, cesaron las preguntas. A continuación, se le otorga la oportunidad al Defensor Ad-litem de la parte demandada para que formule las repreguntas que considere pertinente, en consecuencia, PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR ALCIDE MORA, SUPUESTAMENTE ESTA EN LA POSECION DE ESE INMUEBLE DE MANERA PACIFICA E INTERRUPIDA DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS? RESPUESTA: SI. ES UNA PERSONA TRANQUILA, NO SE METE CON NADIE, APORTA A LA COMUNIDAD EN LO QUE PUEDE. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En cuanto a la testimonial del ciudadano OSMAR ALEXANDER VIVAS GUERRERO, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 10 de agosto de 2023, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy jueves 10 de agosto de 2023, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano, OSMAR ALEXANDER VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.149.396, de profesión comerciante, domiciliado en caracas, gato negro, el cual hizo presencia al presente acto junto previa juramentación ante el Juez; prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora. Se deja constancia que se anunció dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Tapia Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del Abogado Wilmer Rafael Partidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE BIEN AL DEMANDANTE Y AL DEMANDADO? RESPUESTA: CONOZCO BIEN AL DEMANDATE’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿PODRIA DESCRIBIR AL TRIBUNAL EL CONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE A ALCIDE MORA?: RESPUESTA: ‘SI LO CONOZCO DE HACE 20 AÑOS, UN SEÑOR TRABAJADOR, RESPONSABLE Y MUY ATENTO. TERCERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE AL SEÑOR DOMENICO BRAVO BRUNO, SI FUE QUIEN LE VENDIO AL SEÑOR ALCIDE MORA? RESPUESTA: “SI LO CONOZCO”’ Es todo, cesaron las preguntas. A continuación, se le otorga la oportunidad al Defensor Ad-litem de la parte demandada para que formule las repreguntas que considere pertinente, en consecuencia, PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR ALCIDE MORA, SUPUESTAMENTE ESTA EN LA POSECION DE ESE INMUEBLE DE MANERA PACIFICA E INTERRUPIDA DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS? RESPUESTA: SI. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿PODRIA EL TESTIGO EXPLICAR TU RESPUESTA ATENRIOR? RESPUESTA: SI, ALICE MORA, UN SEÑOR CON SU TRES HIJAS, UN SEÑOR MUY RESPOSABLE, MUY ATENTO CON SU COSA, TIENE MAS DE 20 AÑOS ALLI. TERCERA REPREGUNTA: ¿SI CONOCE SI EL SEÑOR DOMENICO BAVARO BRUNO, ¿EN ALGUN MOMENTO OBJETO LA POSECION INETERRUPINDA QUE POR MAS DE SUPUESTO 20 AÑOS, EL SEÑOR ALCIDE MORA TUVO LA POSECION DEL INMUEBLE? RESPUESTA: NO PUSO TRABA, VENDIO NORMALMENTE, MUCHA GENTE CONOCE LA TRANSACION, EL SEÑOR ALCIDE MORA, PAGO LA TRANSACION DEL ACUERDO DEL INMUEBLE. Cesaron las repreguntas…”

Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALCIDES MORA, y que les consta que éste ha vivido en el inmueble descrito en autos desde hace más de 30 años. Así se decide.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada a través de su defensor judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su representado, e invocó el principio de comunidad de la prueba, este sentenciador señala que el mismo no es considerado como medio de prueba, per se dada la labor del juez de revisar todas las actas contenidas en el proceso, aunado a ello, se observa que la parte demandada no aportó prueba que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
Planteado así lo anterior, es necesario señalar que la figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow, define la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por otra parte, el artículo 1.977 del Código Civil señala que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
El artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…” (Resaltado añadido)

Conforme a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3. El transcurso de un tiempo determinado. Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil; es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna; es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para determinar si la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, y vista que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento de que dicho inmueble es propiedad del ciudadano DOMENICO BAVARO BRUNO, para quien aquí decide, quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del inmueble efectivamente le pertenece al ciudadano arriba identificado, y en atención a que la carga probatoria establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para este sentenciador quedó verificado a priori tal circunstancia, sin embargo, evidencia este juzgador que el ciudadano ALCIDES MORA ARENIS, se ha encargado de remodelar el inmueble e incluso, ha construido unas bienhechurías sobre el mismo, lo cual concatenado con las testimoniales puede verificarse que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por el ciudadano ALCIDES MORA ARENIS, como buen padre de familia de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe concluirse que la posesión que ejercen es legítima. Así se decide.
Para determinar la posesión pacífica, el Tribunal de la revisión del expediente observa que no cursa acta alguna que demuestre que la parte actora haya sido inquietada en la posesión del inmueble objeto de juicio, más por el contrario, al no traer la demandada prueba que desvirtuara que la posesión no era pacífica, y encontrándose el inmueble aún en tenencia de la parte actora, inexorablemente concluye este sentenciador que la posesión del inmueble por parte del ciudadano ALCIDES MORA ARENIS, ha sido de manera pacífica. Así se decide.
El tercer y último elemento a revisar es el transcurso de un tiempo determinado, y para ello observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos sendos documentos de los cuales se desprende que el ciudadano ALCIDES MORA ARENIS, posee el inmueble desde hace más de veintidós (22) años, y que ello no fue de modo alguno desvirtuado por la parte demandada, cumpliéndose de esta manera el tercer elemento a analizar, es decir, el transcurso de más de veinte (20) años habitando el inmueble. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En razón de las anteriores consideraciones, y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso de autos se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión por parte del demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, y en ningún momento han abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos han reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a lo expresado en el presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de este juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano ALCIDES MORA ARENIS, en contra del ciudadano DOMÉNICO BAVARO BRUNO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre el bien inmueble distinguido con el N° 11, de la Calle Barrio Obrero, del lugar denominado Cutira, en jurisdicción de parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), cuya superficie es de ciento veintiún metros con treinta y un centímetros (121,31mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: terrenos e instalaciones que fueron de la Lago Petroleum Corporation luego de la Creole Petroleum Sur: casa N° trece (13) que es o fue de Santiago Mier y Terán.- y OESTE: su frente Calle Barrio Obrero.
Segundo: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2022-000891.
JTG/vp*