REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de enero de 2024
213° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2000-000006
Parte Demandante: THEMIS ANTONIO MARTINEZ BERTORELLI, SERGIOMARTINEZ BERTORELLI, MARIO MARTINEZ BERTORELLI e IVAN MARTINEZ BERTORELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.084.170, V-4.842.420, 5.537.705 y V-4.773.307, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: YULA RANGEL AGUILERA y NANCY GARCIA MATHEUS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.474 y 31.468, respectivamente.
Parte Demandada: MARTHA GONZALEZ PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.772.469.
Apoderado Judicial: JOSE VICENTE GARCES MORON y HUGO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.006 y 5.879, respetivamente.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos THEMIS ANTONIO MARTINEZ BERTORELLI, SERGIOMARTINEZ BERTORELLI, MARIO MARTINEZ BERTORELLI e IVAN MARTINEZ BERTORELLI en contra de la ciudadana MARTHA GONZALEZ PELAEZ ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2000, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de octubre de 2002, se dictó sentencia mediante la cual se subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, propuesta por la parte demandada. De igual manera, se declaró sin lugar la oposición formulada por parte antes mencionada.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 17 de marzo de 2004, en la cual la parte actora consignó escrito de informes en el Tribunal de Alzada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos THEMIS ANTONIO MARTINEZ BERTORELLI, SERGIOMARTINEZ BERTORELLI, MARIO MARTINEZ BERTORELLI e IVAN MARTINEZ BERTORELLI en contra de la ciudadana MARTHA GONZALEZ PELAEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Exp. AH18-V-2000-000006
JTG/vp/maríag*