REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2023-000033

AUDIENCIA DE MEDIACION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.758.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICKY ESPAÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.580.
PARTE DEMANDADA: GYM OLIMPICO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SENOVIA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 204.515.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Jueves, veinticinco (25) de enero de 2024, siendo las 10:00 a.m., día y hora la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.758.488, así mismo se deja expresa constancia del ciudadano JORGE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.122.966, en su condición de propietario de la empresa demandada GYM OLIMPICO, C.A., debidamente Representado por su apoderada judicial la ciudadana SENOVIA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 204.515, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 CÉNTIMOS ($ 150,00), por concepto de acreencias laborales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.758.488, quien manifiesta que acepta en nombre de su representado de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, cualidad esta que ostenta tal como consta instrumentos poder que cursa al folio 14 y su vuelto. Esta operadora de Justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa GYM OLIMPICO, C.A., ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL MARIÑO, plenamente identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 CÉNTIMOS ($ 150,00), que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA ARTICULO 92 DE LA LOTTT, VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO NI CANCELADO, UTILIDADES NO CANCELADAS, INTERESES PRESTACIONALES y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que hoy culmina, los cuales serán cancelados en efectivo en este mismo acto. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Igualmente se deja constancia que al inicio de la audiencia las partes: PARTE ACTORA: Consigno escrito de promoción de un (01) folio y (70) folios sus anexos; y la PARTE DEMANDADA Consigno escrito de promoción de tres (03) folios y diez (10) folios sus anexos. Ahora bien, visto la homologación del acuerdo celebrado entre las partes se hace entrega formal en este mismo acto tanto a la parte actora como a la parte demandada los elementos probatorios ut supra señalados. Asimismo la representación judicial de la parte demandada solicita se le expida copia certificada de la presente acta, ahora bien, este Juzgado visto que dicha solicitud no es contraria a derecho este tribunal acurda su expedición. Expídanse copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 25 del mes de Enero de 2024, Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





EL DEMANDADO Y SU APODERADA JUDICIAL

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ