REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000031 PROVISIONAL
PARTE ACTORA: BEDYS MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº11.174.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALFONZO y CARLOS BRAVO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.255 y 318.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA BRAGA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de emitir su pronunciamiento en relación a la impugnación que efectuara la parte actora ciudadano BEDYS MANEIRO, debidamente representado por los profesionales del derecho ROBERTO ALFONSO y CARLOS BRAVO, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.255 y 318.108, respectivamente, mediante la cual manifiestan lo siguiente:
“impugno el informe pericial presentado en la presente causa por la Licenciada Ysis Aponte y el cual riela a los folios del expediente, por encontrarse dicho informe fuera de los límites de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2023, ya que dicha experto contable no realizo el cálculo en cuanto a los intereses moratorios sobre el resto de la acreencias laborales acordadas, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, cálculos ordenados en el fallo indicado específicamente en el cuarto (4º) aparte del dispositivo del fallo, en el punto número dos (02). Dicha impugnación se realiza conforme a los parámetros establecidos en el artículo 249 del código de procedimiento civil”.
Al respecto, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la norma adjetiva laboral establece lo siguiente:
“(…) se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”
De la decisión proferida por este Juzgado que cursa a los folios del 23 al 29 se extrae lo siguiente:
“(…) CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedente para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
(…)
2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.”
Del informe de experticia complementaria del fallo consignado el día 11/01/2024 por la ciudadana YSIS APONTE ROJAS, actuando en su condición de experta contable (folios del 50 al 72), objeto de impugnación se constata lo siguiente:
“2) CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE EL RESTO DE LAS ACREENCIAS LABORALES ACORDADAS
Fueron calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde febrero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. La sumatoria del resto de las Acreencias Laborales se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto Monto
Indemnización Artículo 92 75.216,00
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional
Fraccionado 3.924,36
Utilidades Fraccionadas 545,05
Sub-Total 79.685,45
Menos: Monto cancelado el 28/11/2014 -10.000,00
Total Resto de las Acreencias Laborales 69.685,41
El resto de las Acreencias Laborales es de Bs.F 69.685,41, cifra a la cual se le calcularan los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral (febrero 2014) hasta la fecha de entrega de la presente experticia. Las cifras que resulten se transformaran de conformidad con las reconversiones monetarias sufridas en el país, vale decir, el Decreto Presidencial Nº 3.548 publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25/07/2018 y el Decreto Presidencial Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, tal como lo señala la Sentencia.
La Tabla Nº 2.2 señala el monto determinado por concepto de intereses de mora sobre el resto de las Acreencias Laborales. El monto obtenido de los intereses de mora es de Bs. 0,00. Fueron consideradas las 2 reconversiones monetarias ocurridas en el país durante el periodo de cálculo, quedando un saldo de Bs. 0,00 la cifra condenada.
Concepto Monto
Indemnización Artículo 92 75.216,00
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional
Fraccionado 3.924,36
Utilidades Fraccionadas 545,05
Sub-Total 79.685,45
Menos: Monto cancelado el 28/11/2014 -10.000,00
Total Resto de las Acreencias Laborales 69.685,41
Reconversión Monetaria del Año 2018 0,70
Reconversión Monetaria del Año 2021 0,00
Total Resto de las Acreencias Laborales 0,00
Se puede observar que en cuadro anterior que al aplicar la Reconversión Monetaria del Año 2018 al monto de Bs.F. 69.685,41, la cifra queda en Bs.S. 0,70.
Reconversión Monetaria Año 2018: Bs.F. 69.685,41/100.000= 0,70 Bs.S.
Al 01/10/2021, cuando se efectuó la Reconversión Monetaria del 2021, a la cantidad anterior de Bs.S 0,70 queda Bs.D 0,00.
Reconversión Monetaria Año 2021: Bs.S. 0,70/1.000.000= 0,00
EL MONTO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE EL RESTO DE LAS ACREENCIAS LABORALES ES DE BS. 0,00. (TABLA 2.2)
CUADRO DE RESUMEN DE LOS INTERESES DE MORA CALCULADOS:
Concepto
Monto
Reconversión 2018
Reconversión 2021
Intereses Moratorios
1. Prestación de Antigüedad e Intereses
Sobre Prestaciones Sociales 125.304,25 1,25 0,00 0,00
2. Resto de las Acreencias Laborales 68.685,41 0,70 0,00 0,00
Total Acreencias Laborales
193.989,66 1,95 0,00 0,00
Visto el informe de experticia parcialmente transcrito consignado por la licenciada YSIS APONTE ROJAS, actuando en su condición de experta contable que riela a los folios del 50 al 72, objeto de impugnación, este Juzgado constata que contrariamente a lo argüido por la parte actora, según su decir, que el referido informe se encuentra fuera de los límites de la sentencia por cuanto no realizo el cálculo de los intereses moratorios sobre el resto de la acreencias laborales acordadas tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas; no obstante, como se puede apreciar del ut supra mencionado informe la experta contable si efectuó los cálculos de los intereses de mora de todas las acreencias laborales, incluyendo el resto de las acreencias delatadas como infringidas dígase vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la indemnización por despido injustificado artículo 92 no delatado, cálculos estos realizados conforme a los parámetros establecidos en la sentencia proferida por este tribunal en fecha 06/11/2023 tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, arrojándole como intereses de mora para las referidas acreencias laborales la cantidad de Bs. 0,00.
Vistos las razones de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la impugnación del informe de experticia ut supra mencionado. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
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