REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000442.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARBELIS FILOMENA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7 445 353.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo GRUPO DE CLÍNICAS IDB (El cual, comprende las entidades de trabajo INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO, C.A. -IDB-, y CLÍNICA IDB CABUDARE, C.A. -IDB CABUDARE-).
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0075.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02/12/2 024 la ciudadana abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, titular de la cédula de identidad V-7 447 501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 677, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A., presenta escrito diligencial acompañado de anexo solicitando a este Juzgado la intervención voluntaria de tercera referente a la prenombrada entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A. (Del folio 36 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 03/12/2 024 (Folio 40 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman esta causa, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la citada solicitud de fecha 02/12/2 024:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Sobre este particular que ocupa a la presente sentencia, cabe citar lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En concordancia a las normas adjetivas laborales citadas, es menester para este Juzgado reseñar a continuación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, respecto a la intervención de terceros (as) en el proceso:

Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual será no será admitida.

Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y esa autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174.

Ahora bien, considera este Tribunal traer a colación lo expresado por Calvo (2 008) en uno de sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, incluso cuando cita al autor Rengel Romberg, exponiendo lo siguiente respecto a la intervención voluntaria de tercero (a) adhesivo (a):

(…) se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Art. 370, Ord 3°).
El procesalista patrio, Dr. Rengel Romberg, define a la intervención adhesiva como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

De manera pues, que lo señalado por el citado autor es cónsono a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); y en este sentido, debe entenderse en el aspecto procesal que el (la) tercero (a) interviniente voluntario (a) adhesivo (a) a la causa es aquel (lla) quien además de tener un interés legítimo actual en sostener las razones de alguna de las partes principales, pretende ayudar a una de ellas a vencer en el proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en la cual ha quedado previsto por el (la) Legislador (a) Patrio (a), que quien tenga con las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado (a) por la sentencia, puede intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso; es decir, que el (la) tercero (a) sea garante, que sea común a este (a) la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo (a).
En este contexto, cabe citar el razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 027 dictada en fecha 10/02/2 023 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) considera imperativo esta Sala de Casación Social citar las normas cuya interpretación por la recurrida es cuestionada por la parte accionante, las cuales prevén:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).”

Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Las normas antes transcritas, hacen referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).

De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:

(…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). [Destacado de esta Sala].

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0085 del 14 de Abril de 1.999, en el Expediente Nro. 99-0004, de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Inversiones Charbin C.A., contra Inversiones Frutmar C.A); estableció sobre los límites de la tercería adhesiva, lo siguiente:

(…) la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio (…)

Asimismo, importa citar la sentencia Nro. 723, de fecha 23 de abril de 2007, (caso: Pedro Emigdio Godoy) emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la cual se desprende:

(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición de un litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tiene como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…). [Resaltado de la Sala]

Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Del asunto de marras, se observa que la ciudadana abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, titular de la cédula de identidad V-7 447 501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 677, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A., presenta solicitud de intervención voluntaria de tercera referente a la prenombrada entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A., consignando únicamente un (01) juego de copias fotostáticas simples correspondiente a documento poder que le acredita como coapoderada judicial de la entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A.; sin consignar en autos de este expediente junto a la descrita actuación de fecha 02/12/2 024 prueba fehaciente donde demuestre el interés que tenga su representada en el asunto de marras.
De la citada actuación de fecha 02/12/2 024 (Del folio 36 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente), se observa que la ciudadana abogada FABIOLA DORANTE LAGOS -Ya identificada en autos de este expediente- se limitó a exponer que en la oportunidad procesal presentara las pruebas suficientes para demostrar y alegar que la hoy parte demandante inició a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A. en fecha 17/01/2 005 hasta el mes de julio de 2 018, y no con la entidad de trabajo INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO, C.A.
Por su parte, la prenombrada ciudadana abogada solicitante expone que la descrita relación de trabajo se mantuvo hasta el citado mes de julio de 2 018 por mutuo acuerdo entre la hoy parte demandante y la entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A.; expresando que posee motivos suficientes para intervenir y anunciar la debida tercería. Igualmente, expresa que la sentencia que se dictare en el presente expediente puede afectar a su representada, debido que la hoy parte demandante alega condiciones de trabajo totalmente erróneas y distintas a la realidad, por lo cual la identificada ciudadana abogada solicitante tiene prueba suficiente para demostrarlo en este expediente.
Además, la prenombrada abogada solicitante expresa que su representada puede alegar y demostrar el interés directo, personal y actuar legítimamente en el asunto debatido, dado que en el presente expediente se ventilan condiciones de trabajo dentro de un tiempo en el cual su representada mantuvo relación laboral exclusiva con la hoy parte demandante.
De esta manera, puede verificarse de los autos de este expediente que la ciudadana abogada FABIOLA DORANTE LAGOS -Ya identificada en autos de este expediente- no demostró mediante prueba fehaciente el interés que expresa tener su representada la entidad de trabajo I.D.B. MED, C.A. en el asunto que ocupa a este expediente, para intervenir voluntariamente como tercera adhesiva la prenombrada entidad de trabajo solicitante en este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR QUE NO SE ADMITE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCERA REFERENTE A LA PRENOMBRADA ENTIDAD DE TRABAJO I.D.B. MED, C.A. (Del folio 36 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente el domicilio correspondiente a la entidad de trabajo CLÍNICA IDB CABUDARE, C.A. -IDB CABUDARE-; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de la presente sentencia Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: QUE NO SE ADMITE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCERA REFERENTE A LA PRENOMBRADA ENTIDAD DE TRABAJO I.D.B. MED, C.A. (Del folio 36 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Visto de los autos de este expediente el domicilio correspondiente a la entidad de trabajo CLÍNICA IDB CABUDARE, C.A. -IDB CABUDARE-; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de la presente sentencia Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y cincuenta y cuatro minutos con doce segundos de la tarde (02:54, 12 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.



MJDG/Ame.-