REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000016 / OBJETO: DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL MAMBEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-17 379 679.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0074.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Revisadas las actas procesales que conforman el íter procesal de la presente causa, se puede observar de su lectura que en fecha 29/11/2 024 a las 11:30 a. m. se encontraba fijada para su celebración en la referida oportunidad y en la Sala de Audiencias de este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 (Continuación de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente respecto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de marras - Folio 135 de este expediente), tal como se dispuso por este Juzgado en el auto librado en fecha 15/11/2 024 cursante al folio 134 correspondiente al expediente de marras; la cual, procedió a anunciarse puntualmente por el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 135).
Siendo una vez llevado a cabo el referido anuncio, se observó que solo estaba compareciente por la parte demandada entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A. -Ya identificada en autos- la ciudadana abogada ANDREINA BETANCOURT MARÍN, titular de la cédula de identidad V-12 238 800, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70 607, quien se encuentra identificada en autos de este expediente y cuya facultad se observa del folio 50 al 52 (Ambos folios inclusive y de este expediente); mientras que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MAMBEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-17 379 679, no compareció ni por sí acompañado de abogado (a), ni por medio de representación judicial alguna.
Es por este motivo, que al ser verificado por este Juzgado lo señalado en los párrafos anteriores, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) a declarar, como consta en el acta de fecha 29/11/2 024 cursante al folio 135, DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de marras; haciendo saber en autos de este expediente que el extenso del fallo correspondiente a la citada decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la precitada acta, esto aplicándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 -De conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en la citada acta de fecha 29/11/2 024 (Folio 135 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman esta causa, esto a los fines de publicar el presente extenso del fallo respecto a la descrita decisión de fecha 29/11/2 024:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


En anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en la causa, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento (…)
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 129 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 130 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este sentido, es necesario para este Tribunal de Instancia traer a colación lo plasmado en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión (…)

De esta manera, se observa claramente que la declaración personal del desistimiento al solo incomparecer la parte demandante al acto de audiencia de Ley por ante el respectivo Tribunal, se tiene en el Derecho Procesal Laboral como la manifestación tácita de la propia parte demandante en la causa de abandonar el procedimiento cursante en el expediente; así puede observarse de la fiel lectura de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo normado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, donde se halla establecido una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por la parte demandante tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento que a la vez, se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de marras, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de marras, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia; ello, de conformidad al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las diez y veintisiete minutos con treinta y seis segundos de la mañana (10:27, 36 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.



MJDG/Ame.-