REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000214 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a las ciudadanas GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705; respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0079.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL CONVENIMIENTO

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el extenso del fallo referente al convenimiento en fase de ejecución de marras; este Juzgado de Instancia observa que en fecha 04/12/2 024 a las 11:00 a. m. se procedió a la audiencia de convenimiento en fase de ejecución de sentencia, fijada en el acta de fecha 13/11/2 024 cursante a los folios 87 y 88 de la pieza 2 de este expediente.
En este sentido, cabe destacar que del folio 89 al 91 (Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente) consta el acta referente al citado acto de audiencia de fecha 04/12/2 024, el cual, reza lo siguiente:

(…) Hoy miércoles cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las once de la mañana (11:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONVENIMIENTO EN FASE DE EJECUCIÓN en el presente expediente, el ciudadano JEAN LEONARDO TÚA en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por la parte demandante ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743, su coapoderado judicial ciudadano abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-5 934 067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 251; mientras que por la parte solidariamente demandada ciudadana MEI JEIN FONG HE -Ya identificada en autos- hizo acto de presencia su apoderado judicial el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696. Sin embargo, la parte demandada entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- y la parte solidariamente demandada ciudadana GUI YI HE DE FONG -Ya identificada en autos de este expediente-, no comparecieron ni por sí acompañadas de abogado (a) de su confianza, ni a través de representación judicial alguna. Una vez identificados (as) ampliamente los (as) sujetos procesales comparecientes, se procedió al acto de audiencia. En este estado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes comparecientes en el presente expediente, a los efectos de cumplir lo declarado en la sentencia Nro. 0042 dictada en fecha 22/06/2 023 (Del folio 159 al 183, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente) -La cual, tiene un pronunciamiento de fecha 21/07/2 023 respecto a solicitud de aclaratoria (Del folio 212 al 223, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente), sentencia definitiva quedó confirmada mediante sentencia dictada en fecha 20/09/2 023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 247 al 249, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente), la representación judicial de la parte solidariamente demandada (Compareciente) expresa su ánimo como tercero de subrogar la deuda de la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A., de la ciudadana GUI YI HE DE FONG, titular de la cédula de identidad V-14 575 550, y de la misma ciudadana MEI JEIN FONG HE, titular de la cédula de identidad V-19 921 705, a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil, correspondiente a Bs. D. 22 131, 90, monto reflejado en el estudio pericial contable de revisión de fecha 13/08/2 024 (Del folio 53 al 74, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), mediante operación bancaria (Pago Móvil) de fecha 04/12/2 024, con número de referencia Nro. 233937450051, de la cuenta bancaria de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL 01050620431620070081, número telefónico celular 0412-155 45 71, cuyo titular es el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-5 935 038, a la cuenta bancaria de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL 01020372470000527318, número telefónico celular 0426-308 51 42, cuya titular es la ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743; y el monto de Bs. D. 5 533, 00 correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de los honorarios profesionales referente a los apoderados judiciales de la parte demandante mediante operación ), mediante operación bancaria (Pago Móvil) de fecha 04/12/2 024, con número de referencia Nro. 633937452083, de la cuenta bancaria de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL 01050620431620070081, número telefónico celular 0412-155 45 71, cuyo titular es el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-5 935 038, a la cuenta bancaria de la entidad bancaria BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. 01370024970001044911, número telefónico celular 0414-523 30 06, cuya titular es el ciudadano JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-5 934 067. En este estado, la corepresentación de la parte demandante (Compareciente) expresa estar de acuerdo con lo expresado por el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696. Los (as) justiciables comparecientes al presente acto solicitan a este Juzgado la homologación del presente convenimiento; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), procede a HOMOLOGAR el convenimiento expresado en este acto de audiencia por el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696, y la parte demandante ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743, a través de su coapoderado judicial el ciudadano abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-5 934 067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 251, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.-. Ahora bien, el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696, solicita a este Tribunal que se inste a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, para que consignen en autos de este expediente a través de diligencia, respectivamente, los datos bancarios correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, ello a los fines que el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil, como tercero subrogue la deuda de la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A., de la ciudadana GUI YI HE DE FONG, titular de la cédula de identidad V-14 575 550, y de la misma ciudadana MEI JEIN FONG HE, titular de la cédula de identidad V-19 921 705, respecto a los honorarios profesionales referentes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-. En este sentido, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), insta a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, para que consignen en autos de este expediente a través de diligencia, respectivamente, los datos bancarios correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, ello a los fines de los honorarios profesionales referentes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos- (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

A los folios 94 y 95 de la pieza 2 de este expediente cursan actuaciones de fecha 04/12/2 024 presentadas por los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y OLIVIA SOTELDO -Ya identificados en autos de este expediente-, respectivamente. En la primera de estas actuaciones el prenombrado experto contable consigna en autos de este expediente los datos bancarios referentes al ciudadano licenciado CÉSAR MÉNDEZ -Ya identificado en autos de este expediente-, ello a los fines de los honorarios profesionales referentes al ciudadano licenciado CÉSAR MÉNDEZ -Ya identificado en autos de este expediente- correspondientes al estudio pericial de revisión contable de marras presentado de forma conjunta en fecha 13/08/2 024 por los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente-; mientras que en la segunda actuación la ciudadana licenciada OLIVIA SOTELDO -Ya identificada en autos de este expediente- expresa haber recibido por parte del ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS -Ya identificado en autos de este expediente- el monto de $ 105, 00 con motivo de los honorarios profesionales referentes a la ciudadana licenciada OLIVIA SOTELDO -Ya identificada en autos de este expediente-, correspondientes al estudio pericial contable de marras presentado en fecha 13/06/2 024 por la ciudadana licenciada OLIVIA SOTELDO -Ya identificada en autos de este expediente-.
En fecha 05/12/2 024 el ciudadano licenciado LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificado en autos de este expediente- presenta actuación haciendo saber en autos de este expediente los datos bancarios referentes al ciudadano licenciado LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificado en autos de este expediente-, ello a los fines de los honorarios profesionales referentes al ciudadano licenciado LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificado en autos de este expediente- correspondientes al estudio pericial de revisión contable de marras presentado de forma conjunta en fecha 13/08/2 024 por los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente- (Folio 96 de la pieza 2 de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 04/12/2 024 (Del folio 89 al 91, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto al precitado convenimiento de marras cursante del folio 89 al 93 (Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente):

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE MARRAS

Como punto medular de este extenso del fallo se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

Cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Del acervo normativo que se lee en esta sentencia, a razón del convenimiento en fase de ejecución de sentencia, de fecha 04/12/2 024 (Del folio 89 al 93, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente); cabe citar a continuación lo establecido en el artículo 1 298 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (Del cual se subraya y se resalta en negrillas solo lo que es aplicable en materia laboral, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2 002), al respecto del convenimiento:

Artículo 1 298 del Código Civil. La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con relación a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, Calvo (2008) comenta lo siguiente:

El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda, mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandando reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca a los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados (…) Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demando por la naturaleza intrínseca de los mismos (…)
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, s con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por un Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzosa en caso de sentencia de condena.
(Págs. 295 y 296).

En virtud de lo anteriormente expuesto en este capítulo II de la presente sentencia, se observa del acta de fecha 04/12/2 024 (Del folio 89 al 91, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), una vez escuchadas las exposiciones de las partes comparecientes en el presente expediente en el precitado acto de audiencia de fecha 04/12/2 024, a los efectos de cumplir lo declarado en la sentencia Nro. 0042 dictada en fecha 22/06/2 023 (Del folio 159 al 183, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente) -La cual, tiene un pronunciamiento de fecha 21/07/2 023 respecto a solicitud de aclaratoria (Del folio 212 al 223, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente), sentencia definitiva quedó confirmada mediante sentencia dictada en fecha 20/09/2 023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 247 al 249, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente), la representación judicial de la parte solidariamente demandada (Compareciente) ciudadana MEI JEIN FONG HE, titular de la cédula de identidad V-19 921 705, expresa su ánimo como tercero de subrogar la deuda de la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A., de la ciudadana GUI YI HE DE FONG, titular de la cédula de identidad V-14 575 550, y de la misma ciudadana MEI JEIN FONG HE, titular de la cédula de identidad V-19 921 705, a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil, correspondiente a Bs. D. 22 131, 90, monto reflejado en el estudio pericial contable de revisión de fecha 13/08/2 024 (Del folio 53 al 74, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), mediante operación bancaria (Pago Móvil) de fecha 04/12/2 024, con número de referencia Nro. 233937450051, de la cuenta bancaria de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL 01050620431620070081, número telefónico celular 0412-155 45 71, cuyo titular es el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-5 935 038, a la cuenta bancaria de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL 01020372470000527318, número telefónico celular 0426-308 51 42, cuya titular es la ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743; y el monto de Bs. D. 5 533, 00 correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de los honorarios profesionales referente a los apoderados judiciales de la parte demandante mediante operación ), mediante operación bancaria (Pago Móvil) de fecha 04/12/2 024, con número de referencia Nro. 633937452083, de la cuenta bancaria de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL 01050620431620070081, número telefónico celular 0412-155 45 71, cuyo titular es el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-5 935 038, a la cuenta bancaria de la entidad bancaria BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. 01370024970001044911, número telefónico celular 0414-523 30 06, cuya titular es el ciudadano JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-5 934 067.
La corepresentación de la parte demandante (Compareciente) expresa estar de acuerdo con lo expresado por el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696. Los (as) justiciables comparecientes al acto de audiencia de fecha 04/12/2 024 solicitan a este Juzgado la homologación del convenimiento de marras.
El ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696, solicita a este Tribunal que se inste a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, para que consignen en autos de este expediente a través de diligencia, respectivamente, los datos bancarios correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, ello a los fines que el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52 696, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil, como tercero subrogue la deuda de la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A., de la ciudadana GUI YI HE DE FONG, titular de la cédula de identidad V-14 575 550, y de la misma ciudadana MEI JEIN FONG HE, titular de la cédula de identidad V-19 921 705, respecto a los honorarios profesionales referentes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR HOMOLOGADO el convenimiento en fase de ejecución de sentencia, de fecha 04/12/2 024 (Del folio 89 al 93, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada, esto de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil cónsono a lo estipulado en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, insta a la ciudadana licenciada OLIVIA SOTELDO -Ya identificada en autos de este expediente- para que aclare en autos de este expediente el monto expresado en la diligencia de fecha 04/12/2 024 (Folio 95 de la pieza 2 de este expediente), ello con base a la fecha de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en la cual basa lo expresado en la descrita diligencia, y cónsono a lo dispuesto en el acta de juramentación de experta contable de fecha 06/06/2 024 (Folios 30 y 31 de la pieza 2 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente-, procedieron a cumplir lo instado en el acta de fecha 04/12/2 024 (Folios 94 y 96 de este expediente, respectivamente), ello a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS -Ya identificado en autos de este expediente- a los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente-, respecto a los honorarios profesionales referentes a los ciudadanos licenciados expertos contables CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, correspondientes al estudio pericial de revisión contable de marras presentado de forma conjunta en fecha 13/08/2 024 por los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente-. ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento en fase de ejecución de sentencia, de fecha 04/12/2 024 (Del folio 89 al 93, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada, esto de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil cónsono a lo estipulado en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, insta a la ciudadana licenciada OLIVIA SOTELDO -Ya identificada en autos de este expediente- para que aclare en autos de este expediente el monto expresado en la diligencia de fecha 04/12/2 024 (Folio 95 de la pieza 2 de este expediente), ello con base a la fecha de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en la cual basa lo expresado en la descrita diligencia, y cónsono a lo dispuesto en el acta de juramentación de experta contable de fecha 06/06/2 024 (Folios 30 y 31 de la pieza 2 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente-, procedieron a cumplir lo instado en el acta de fecha 04/12/2 024 (Folios 94 y 96 de este expediente, respectivamente), ello a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS ROJAS -Ya identificado en autos de este expediente- a los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente-, respecto a los honorarios profesionales referentes a los ciudadanos licenciados expertos contables CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, correspondientes al estudio pericial de revisión contable de marras presentado de forma conjunta en fecha 13/08/2 024 por los ciudadanos licenciados CÉSAR MÉNDEZ y LUÍS GUTIÉRREZ -Ya identificados en autos de este expediente-. ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y cincuenta y tres con cincuenta y un segundos de la tarde (03:53, 51 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-