REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°

ASUNTO N° KP02-L-2024-000399

PARTE DEMANDANTE: LUIS OSCAR TONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.765.
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APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A 186.713

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO:, DAMARYS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.142

ABOGADA QUE ASISTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 108.873.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04/07/2024 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por el ciudadano LUIS OSCAR TONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.765, por asistido por la abogada PABLO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A 186.713, por medio del cual demanda el pago de las prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA..
Así mediante auto de fecha 10/07/2024 se le dio entrada en este Juzgado procediendo a dictar auto de admisión ordenándose librar el cartel de notificación respectivo.
Es así como en fecha 26/11/2024 la notificación ordenada y librada a la entidad de trabajo, fue certificada de manera positiva (folios 15); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar junto con el termino de distancia concedido en el auto de admisión.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2024, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto por el alguacil encargado para tal labor, compareciendo por un lado la parte actora debidamente asistido, y por otro lado la abogada GABRIELA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 108.873, quien manifiesta en esta carecer de poder que acredita su representación, solicitando asumir la representación sin poder conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la empresa VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA; solkicitud que fue ngada por esta Juzgadora partiendo del criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal; hecho este que generó como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada o representante judicial que actuara en su nombre, la declaración de presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia en el acta respectiva la cual señala:
“Hoy 10 de diciembre de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante LUIS OSCAR TONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.765, asistido en este acto por el Procurador de los Trabajadores PABLO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A 186.713.
Igualmente se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA., parte demandada la abogada GABRIELA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 108.873, quien manifiesta en esta carecer de poder que acredita su representación..
Instalada la audiencia, se procede a concederle el derecho de palabras a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la palabra la abogada GABRIELA PIÑA ya identificada quien solicita previa disculpas dirigidas al Tribunal y a los comparecientes, asumir la representación sin poder conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la empresa VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA, manifestando igualmente la voluntad de lograr un acuerdo que satisfaga los intereses del demandante y de la empresa que manifiesta representar. Toma la palabra la parte demandante quien señala que esta presto a llegar a un acuerdo con la demandada.
Oída las partes, interviene esta Juzgadora a fin de realizar las siguientes consideraciones: En el proceso laboral, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), rige un procedimiento con características muy especiales, en virtud de que dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se ha establecido que en el proceso laboral, no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores del mismo. Así la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero (caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A) y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; al respecto estableció:
…omissis…
… “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.” …
…omissis…
Del criterio jurisprudencial ante señalado, se evidencia que para las actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva, y a su vez para actuar válidamente en un proceso laboral debe ser a través de un poder debidamente otorgado, siendo ello así, constata esta constante esta juzgadora que la Abogada GABRIELA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 108.873, no consigno poder que acredite su representación a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA, razón por la cual, se verifica que la misma carece de cualidad para actuar en la celebración de esta audiencia preliminar, y en consecuencia se niega la representación sin poder solicitada por la abogada GABRIELA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 108.873, lo que origina ineludiblemente, la declaratoria de admisión de los hechos a la supra empresa mencionada.
Establecido lo anterior, en este estado el Tribunal frente a la incomparecencia de la parte demandada y como consecuencia de la negativa por parte de esta Juzgadora en cuanto a la representación sin poder solicitada por la abogada Gabriela Peña, supra identificada se declara la incomparecencia de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, se procede a recibir por la parte demandante las pruebas respectivas. Asi se deja constancia que consigna escrito de pruebas constante de un (02) folios útiles y anexos marcado “B” en diecinueve (19) folios, “C” en once (11) folios, para un total de treinta y dos (32) folios útiles entre escritos y anexos.
Así las cosas, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 10:35 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman...”

Ahora bien, la abogada GABRIELA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 108.873, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 13/12/2024, y recibido en este Juzgado en fecha 16/12/2024 apela en contra del acta antes señalada, apelación que fue negada mediante auto de esta misma fecha (17/12/2024).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó en fecha 01/08/2019 “…a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos a LA ENTIDAD DE TRABAJO VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA, desempeñando el cargo de VIGILANTE, laborando 24x48…”
Que devengaba “último diario de 1415.80 Bs. Mensual y que fue despedido injustificadamente y hasta la fecha no ha querido cancelarme mis prestaciones sociales (…) laboré hasta el día 08/01/2023…”
Aduce que como consecuencia del despido injustificado y de los atrasos en el pago demanda “…1) antigüedad mas intereses…, Disfrute de las Vacaciones y fracción… 3) Bono vacacional y fracción… 4) utilidades… 5) Bono de beneficio de Alimentación… 6) Intereses de Mora por el tiempo…; 7) (indexación);…”.
Señala que acude ante esta autoridad a los afines de demandar a la entidad de trabajo VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA para el pago total de sus prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.286,90).
De las Pruebas:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar primigenia, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (02) folios útiles y anexos marcado “B” en diecinueve (19) folios, “C” en once (11) folios, para un total de treinta y dos (32) folios útiles entre escritos y anexos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 10/12/2024 tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 26/11/2024 (folio 15), comenzó a transcurrir el termino de ley a los fines dar inicio a la audiencia preliminar.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que han transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: NOVIEMBRE 27, 28 Y 29 DICIEMBRE 02, 03, 04, 05, 06, 09 Y 10; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo tal y como bien se dejó establecido con anterioridad la parte demandante debidamente asistido, no así la parte demandada VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA.
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos en el caso que lo hubiese, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS: El actor demanda el pago de los siguientes conceptos (vid. f. 4):
ANTIGÜEDAD
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2022
INTERESES PERESTACIONES SOCIALES 2023
VACACIONES AÑO 2022
BONO 2022 DIAS HABILES
ANTICIPO
Para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.286,90)

Establecido lo anterior procede quien Juzga a determinar lo siguiente:
• PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
Fecha de inicio 01/08/2019
Fecha de culminación 08/01/2023
Tiempo de la relación laboral tres (3) años y 5 meses
Salario base 1415,80 Bs. equivalentes 47,20 Bs. diario
Alícuota de Bono vacacional: (7,5 días X 47,20 = 354 /360dias)=0,98 Bs
Alícuota de Utilidades: (7,9 días X 47,20= 372,88/360dias)=1,03Bs
Salario Integral diario: (47,20 +0,98 +1,03)=49,21 BS

Quedo establecido que el trabajador prestó servicios desde el 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 lo equivalente a 3 años, 5 meses que duró la relación de trabajo.
Por tal razón partiendo que la parte demandante no señaló de conformidad con que literal del previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se determinaría el cálculo de dicho concepto, esta Juzgadora procede a determinarlo conforme el literal “c” y así, corresponde a la demandada cancelar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.286,7) tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01/08/2019 hasta el 08/01/2023, por un periodo de tres 3 años, 5 meses en razón de 90 días.
• VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS 2023: Corresponde el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 354), equivalente a 7,5 días de salario base, a razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral en fecha 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS FRACCIONADOS 2023, Corresponde el pago de de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 372,98), equivalente a 7,9 días de salario base, a razón de razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2023: Corresponde el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 372,98), equivalente a 7,9 días de salario base, a razón de razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 195 y 199 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• VACACIONES 2022: corresponde el pago de OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 801.8), a razón de 17 días conforme al periodo laborado (3 años), a razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral en fecha 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2022: Corresponde el pago de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.416), a razón de 30 días conforme al periodo demandado0, a razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 195 y 199 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 561,70).
• TOTAL: 17.166,16

En cuanto a los conceptos señalados en el libelo de demanda por el actor enunciados como “DIAS HABILES” y “ANTICIPO” (vid. f. 4), los mismos no proceden siendo que no se evidencia a que se refiere el demandante con tales conceptos sin que pueda enmarcarse dentro de la Ley sustantiva laboral.
Asimismo determina en su escrito libelar, en el capitulo “SEGUNDO” denominado “CALCULO” en el numeral 5, que conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde el pago de setenta y ocho con cincuenta y un decimas de dólares estadounidense (USD 78,51), siendo el caso que se evidencia de las documentales aportadas por el demandante que la culminación de la relación laboral fue como consecuencia de su renuncia, motivo por el cual no procede el monto demandado por indemnización por despido injustificado y asi se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 561,70).
Todo lo antes señalado de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
DE LA INDEXACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIO:

INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (08/01/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores; y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/01/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación Así se decide.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto debe calcularse tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral (08/01/2023) hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
Por otro lado, se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), los cuales deben calcularse tomando en cuenta la fecha de la notificación practicada en este proceso (21/10/2024), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En caso de de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Tanto la indexación como los intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, y verificado los conceptos demandados frente a los elementos probatorios aportados se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS OSCAR TONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.765, contra la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano la ciudadana LUIS OSCAR TONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.765, contra la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena al demandado VIGILANCIA Y RESGUARDO C.A. VIRECA., sociedad mercantil a pagar:
• ANTIGÜEDAD: TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.286,7) tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01/08/2019 hasta el 08/01/2023, por un periodo de tres 3 años, 5 meses en razón de 90 días.
• VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS 2023: Corresponde el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 354), equivalente a 7,5 días de salario base, a razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral en fecha 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS FRACCIONADOS 2023, Corresponde el pago de de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 372,98), equivalente a 7,9 días de salario base, a razón de razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2023: Corresponde el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 372,98), equivalente a 7,9 días de salario base, a razón de razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 195 y 199 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• VACACIONES 2022: corresponde el pago de OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 801.8), a razón de 17 días conforme al periodo laborado (3 años), a razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral en fecha 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
 BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2022: Corresponde el pago de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.416), a razón de 30 días conforme al periodo demandado0, a razón de cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 47,20) por haber comenzado la relación laboral 01/08/2019 hasta el 08/01/2023 de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 195 y 199 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 561,70).
 TOTAL: 17.166,16
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, siendo que la parte demandada no fue vencida totalmente conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese en la presente fecha. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 02:20 pm.
El Secretario