REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000176
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 03 de Mayo del año 1977, bajo el N° 61, Tomo 1 A- y representando sin poder a la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha01 de agosto de 1988, bajo el N° 2, Tomo 5-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ANZOLA ABRAHAM, CARLOS JOSE ROS ABRAHAM Y ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.566, 31.267, 131.343, 307.598 y 317.593 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA DE ORACION, debidamente inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en Lara, fecha 04 de agosto de 2005, bajo el N° 33, Tomo 10, representada por su Presidente el ciudadano ROGELIOANTONIO MORA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.813.917.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada actuaciones, relativas al juicio por resolución de contrato (opción a Compra-Venta), intentado por el abogado en ejercicio José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.566, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A., y en representación sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACION,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de marzo de 2024 (f. 111), por el abogado en ejercicio José Antonio Anzola Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por Resolución de Contrato interpuesta por el abogado en ejercicio José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del aboga.do bajo el N° 29.566, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A., y representando sin poder a la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACION.
En fecha 04 de abril de 2024 (f. 117), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 05 de abril de 2024, se le dio entrada. Seguidamente en fecha 29 de abril de 2024, la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de juez suplente de este Juzgado Superior; en fecha 03 de mayo de 2024 (f. 120), la mencionada abogada presentó formal inhibición para conocer y decidir el presente asunto, por lo que se aperturó cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC04-X-2024-000013, para su respectiva remisión.
En fecha 24 de mayo de 2024 (f. 126), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da su respectiva entrada, fijando oportunidad para la presentación de informes.
Posteriormente, el Juzgado antes mencionado le corresponde por distribución decidir sobre el cuaderno separado de inhibición signado con el N° KC04-X-2024-000013, la cual fue declarada SIN LUGAR por no encontrase debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, ordenando la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2024 (f. 145).
Subsiguientemente, esta alzada recibe el expediente en fecha 12 de junio de 2024, y se le da nuevamente entrada en fecha 13 de junio de 2024 (f.143), en fecha 19 de junio de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informes, las cuales fueron presentados por la parte demandante, alegando en los mismos, que en este caso se cumplen las condiciones necesarias para ejercer la representación sin poder, obrando insertos a los folios 150 al 151. En fecha 23 de julio de 2024 (f. 153), se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 22 de julio de 2024.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por Resolución de Contrato interpuesta por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.566, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A.,y representando sin poder a la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACION, que textualmente declara:
“Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación adcausam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. En ese sentido, partiendo de las normas y criterios antes invocados, se tiene entonces que quien pretende hacer valer un derecho en juicio debe ostentar la cualidad legitima y con ella el interés jurídico actual; observándose que en el presente caso, el abogado José Anzola interpone la pretensión de Resolución Contrato sin ostentar legitimidad alguna respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A., pues no se verifica documento alguno que acredite tal condición de heredero o comunero, por lo en pleno apego al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el derecho aquípretendido debe ser atribuido "a la parte" y no a sus apoderados, asistentes o defensores; y dado a que de las actuaciones acompañadas al escrito libelar no se evidencia documento alguno que legitime la pretensión del profesional del derecho antes mencionado, entiéndase titulo o causa petendi que loacredite, y siendo que, en el presente caso, son las partes actuantes o intervinientes en el contrato objeto de la pretensión interpuesta las que están llamada a obrar o intervenir en el proceso, evidenciándose sin lugar a dudas que no está debidamente acreditada la intervención de la firma versiones Zeta Efe C.A., quien se constituye en un litisconsorcio activo necesario conforme al citado artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil y por ende de la legitimidad activa para sostener el presente juicio con lo que se infringen disposiciones expresas de la Ley y de orden público. Y así se determina.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Opción a Compra-Venta) interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A. y representando sin poder judicial a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, CA, contra FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, todos Identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.”
En el lapso correspondiente a informes en esta alzada la parte recurrente representada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.598, alegó en su escrito: Que “el tribunal “a quo” de manera arbitraria ha incurrido en una infracción normativa ya que ha realizado una apreciación incorrecta de los hechos y documentación constatada en autos, ya que contrario a lo señalado por el tribunal a quo, SI SE VERIFICAN EN AUTOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA CONDICIÓN que comparten mi representada EFEZETA INVERSIONES, C.A, y la sociedad mercantil ZETA EFE, C.A., como comuneras”
Que “en este caso se cumplen las condiciones necesarias para ejercer la representación sin poder siguiendo con lo dispuesto en la ley y el criterio de la Sala de Casación Civil, siendo dichas condiciones: 1) La condición de comuneros de mi representada EFEZETA INVERSIONES, C.A, y la sociedad mercantil ZETA EFE, C.A, y 2) LA REPRESENTACIÓN SIN PODER EXPRESAMENTE INCOADA que se señaló en el libelo de la demanda y que inclusive fue reiterada por el tribunal a quo en el auto de admisión de fecha cinco (05) de marzo del año 2024.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 15 de marzo de 2024, por el abogado en ejercicio José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 29.566, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A., contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por Resolución de Contrato interpuestapuesta, por considerar “que quien pretende hacer valer un derecho en juicio debe ostentar la cualidad legitima y con ella el interés jurídico actual; observándose que en el presente caso, el abogado José Anzola interpone la pretensión de Resolución Contrato sin ostentar legitimidad alguna respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A., pues no se verifica documento alguno que acredite tal condición de heredero o comunero, por lo en pleno apego al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el derecho aquí pretendido debe ser atribuido "a la parte" y no a sus apoderados, asistentes o defensores; y dado a que de las actuaciones acompañadas al escrito libelar no se evidencia documento alguno que legitime la pretensión del profesional del derecho antes mencionado, entiéndase titulo o causa petendi que lo acredite, y siendo que, en el presente caso, son las partes actuantes o intervinientes en el contrato objeto de la pretensión interpuesta las que están llamada a obrar o intervenir en el proceso, evidenciándose sin lugar a dudas que no está debidamente acreditada la intervención de la firma versiones Zeta Efe C.A., quien se constituye en un litisconsorcio activo necesario conforme al citado artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil y por ende de la legitimidad activa para sostener el presente juicio con lo que se infringen disposiciones expresas de la Ley y de orden público”.
En ese contexto, es necesario señalar para quien aquí decide, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que realice un órgano judicial, se encuentra vinculado a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, y si se cumplieron con los requisitos previos necesarios para darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, lo que implica la atención de normas de estricto orden público.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que la juzgadora a quo, declaró inadmisible la demanda arguyendo que el abogado José Anzola interpone la pretensión de Resolución Contrato sin ostentar legitimidad alguna respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A.,
Señalo, que no se verifica documento alguno que acredite tal condición de heredero o comunero, por lo que en pleno apego al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el derecho aquí pretendido debe ser atribuido "a la parte" y no a sus apoderados, asistentes o defensores.
En consecuencia señalo, que de las actuaciones acompañadas al escrito libelar no se evidencia documento alguno que legitime la pretensión del profesional del derecho antes mencionado, entiéndase titulo o causa petendi que lo acredite, y que siendo que, en el presente caso, son las partes actuantes o intervinientes en el contrato objeto de la pretensión interpuesta las que están llamada a obrar o intervenir en el proceso, evidenciándose sin lugar a dudas que no está debidamente acreditada la intervención de la firma versiones Zeta Efe C.A., quien se constituye en un litisconsorcio activo necesario conforme al citado artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil y por ende de la legitimidad activa para sostener el presente juicio con lo que se infringen disposiciones expresas de la Ley y del orden público.
Así las cosas, una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible sobrevenidamente la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, este Juzgado Superior advierte que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, Conforme a lo anteriormente expresado, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, tal y como fue evidenciado de autos se encuentra dentro de las excepciones para ser resuelto su inadmisibilidad in limine litis, y en relación a la representación sin poder alegada, la norma establecida en la ley adjetiva civil presenta en su segunda parte una representación sin poder, pero esta posibilidad solo se permite a la parte demandada y no para presentarse como actores como se pretende hacer valer en el caso de marras. Y así se determina.
Consecuente con lo decidido, y considerándose que no existe la infracción normativa denunciada, se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2024, por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.566, contra la providencia que decreto la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Se confirma la Sentencia recurrida. Y así se decide.
V
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha en fecha 15 de marzo de 2024, por el abogado en ejercicio José Antonio Anzola Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A., contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de Resolución de Contrato interpuesta contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACION.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..
CUARTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (06/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y CINCO HORAS DE LA TARDE (3:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000176
MMdO/AJCA/jep
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