REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000868.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.608.166, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578.

DEMANDADOS: Ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.328.183 y V- 10.773.614, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N104.078.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre del año 2023 (f. 167) por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, contra la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 2023 (f. 165 al 166), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 12 de enero del año 2024 (f. 168) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándole entrada en fecha 23 de enero del año 2024, y fija el lapso para que las partes presenten sus informes (f. 171).
En fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, anulando el auto dictado en fecha 23/01/2024 y ordena la remisión del asunto al Juzgado de origen a los fines de que desglose o separe el cuaderno principal del cuaderno separado, y luego remita nuevamente el asunto principal para su distribución.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre del año 2024 se le da entrada, y por auto de fecha 7 de octubre de 2024 (f. 215), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión de inadmisibilidad de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO en contra de los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ Y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2024, EN EL ASUNTO PRINCIPAL n° KP02-V-2023-496.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada, que la primera instancia de cognición declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Contrato de compra venta, presentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, estableciendo “…que la parte accionante carece de cualidad jurídica para actuar, por cuanto la misma no ha demostrado tener algún derecho de propiedad sobre los bienes de la presunta venta objeto de nulidad que aquí se demanda…”; por lo que esta juzgadora, como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
En materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al respecto, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, ratificada, en fecha 11 de marzo del año 2016, bajo el N° 138, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”
Asimismo, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Resaltado de esta superioridad)
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores del proceso, principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad.
El mencionado artículo, autoriza a los jueces a revisar la admisibilidad de una acción propuesta, dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se desprende del contenido del petitorio del libelo, que la parte demandante alega que mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, desde el año 2002, por lo que dicha unión desde el punto de vista patrimonial está sometido a normas comunes de administración y disposición de los bienes que integran la comunidad de gananciales, por lo que demanda a su ex concubino por nulidad de contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil en concordancia con el artículo 168 ejusdem.
Aunado a ello, alega en el escrito de informes que por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio de 2024, N° 000437, expediente AA20-C-2024-000053, le otorgó cualidad para obrar sobre los bienes de la comunidad de gananciales existente entre la parte actora recurrente ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y el codemandado ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ.
Es por ello que esta superioridad en aplicación del principio de notoriedad judicial que es definido como la aplicación de aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, y la facultad para comprobar mediante lectura las sentencias en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, logró determinar que la persona que acciona tiene legitimación para ello, ya que llena las condiciones para ejercer la presente acción. Así se decide.
En tal sentido, la sentencia a la que se hace referencia dictada por la Sala de Casación Civil, estableció:
(…Omissis…)
“…De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándoles eficacia y pleno valor probatorio del mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registro público permiten acreditar por sí sola el vínculo entre los declarantes de la unión.
(…Omissis…)
De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano Nelson Sánchez y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara.”

Por tal motivo esta jurisdicente declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y revoca la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 2023 objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre del año 2023 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578, contra la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 2023.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 2023, en el asunto N° KP02-V-2023-000496, juicio por Nulidad de contrato de compra venta, en los términos establecidos en el presente fallo.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba cuando se declaro la inadmisibilidad sobrevenida.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año de dos mil veinticuatro (19/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000868.
MMO/AJCA