REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) diciembre de dos mil Veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP02-S-2024-002355.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NURBIS CARDENAS MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.141, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.570.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 0820293.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2024, por la abogada en ejercicio Nurbis Cardenas Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.141, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.570, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto del año 2022, por la Corte de Distrito 309 Distrito Judicial, del Condado de Harris, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio existente entre la ciudadana IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 0820293 y el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.570; a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (f. 5 al 14).
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 47); por auto de fecha 21 de octubre de 2024, este Juzgado ordena la certificación de las copias consignadas de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto del año 2022, por la Corte de Distrito 309 Distrito Judicial, del Condado de Harris, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, y devuelta su original, cotejada a efectum videndi.
En fecha 25 de octubre de 2024, se admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y la notificación de la ciudadana IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, para que en un lapso de diez días de despacho luego de su notificación de contestación a la solicitud.
Subsiguientemente, en fecha 12 de noviembre de 2024 el aguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la ciudadana IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-0820293, en virtud que se practicó bajo la modalidad telemática, a través de la cuenta de correo electrónico irmaoperez2@gmail.com y del número telefónico +1 (832)2356040; en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, con la utilización de los medios tecnológicos auxiliares de justicia, conforme lo establece el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo establecido en la sentencia N° 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Marzo de 2024.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada Nurbis Cardenas Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.141, en su carácter de autos, alegó que en fecha 11 de diciembre de 2009, los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ e IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, posteriormente, los ciudadanos establecieron su domicilio en el Condado de Harris Texas, de los Estado unidos de Norteamerica, solicitando por ante la Corte de Distrito 309 Distrito Judicial, del Condado de Harris, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, la disolución del matrimonio civil.
Que en fecha 16 de agosto del año 2022, la Corte de Distrito 309 Distrito Judicial, del Condado de Harris, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, dicta sentencia en la causa N° 2022-0284, mediante la cual declaró el divorcio, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ y la ciudadana IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA.
Fundamenta su solicitud en los artículos 850, 851, 852, 853, 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, así como los tratados suscritos por Venezuela; alegando que la misma es procedente por gozar de fuerza de cosa juzgada por ser una sentencia definitiva, no es contraria al orden público venezolano, y no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción.
Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: Instrumento poder de representación y administración, otorgado por el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ, a la abogada en ejercicio NURBIS CARDENAS MIRABAL, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N°72, tomo 123 de fecha 10 de octubre de 2010; debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 43, folio 314, tomo 11 de fecha 20 de agosto de 2024. Acta de matrimonio legalizada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ e IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 421, de fecha 11 de diciembre de 2009. Acta de sentencia de divorcio debidamente apostillada y traducción en copia simple previa confrontación con sus originales a efectum videndi.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a una solicitud de exequatur, formulada por la abogada en ejercicio Nurbis Cardenas Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ, a fin de que se le dé fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia que decretó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con lo ciudadana IRMA OFELIA PEREZ CARMONA, dictada en fecha 16 de agosto del año 2022, por la Corte de Distrito 309 Distrito Judicial, del Condado de Harris, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres por mutuos consentimiento, tal y como se desprende de la sentencia up supra indicada. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 10 de febrero de 2024, por la abogada en ejercicio Nurbis Cardenas Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia Nº 2022-02841, dictada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de distrito 309°, Distrito Judicial Condado de Harris Texas, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ e IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, el cual fue contraído en fecha 11 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara.
El proceso de exequátur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como titulo ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:
La sentencia extranjera Nº 2022-02841, de fecha 16 de agosto de 2024, decretada por el Tribunal de Distrito 309°, Distrito Judicial Condado de Harris Texas, Estados Unidos de Norteamérica fue dictado en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
Tiene fuerza de cosa juzgada, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. Es de hacer resaltar que en la demanda de divorcio, los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ e IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, procedieron a la disolución del régimen económico matrimonial.
El Tribunal de Distrito 309°, Distrito Judicial Condado de Harris Texas, Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer de la causa. En lo que respecta a la citación del demandado, y que se le hayan otorgado las garantías procesales para su defensa, se observa que los ciudadanos Tribunal de Distrito 309°, Distrito Judicial Condado de Harris Texas, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de julio de 2011, el ciudadano Gaspar Antonio Rodríguez Delgado EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ e IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA, suscribieron el convenio regulador de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, lo cual es demostrativo, de que se les garantizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
Asimismo, no consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2022-02841, de fecha 16 de agosto de 2024, decretada por el Tribunal de Distrito 309°, Distrito Judicial Condado de Harris Texas, Estados Unidos de Norteamérica, que declara disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ e IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio Nurbis Cardenas Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.141, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.570.
SEGUNDO: Se le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2022-02841, de fecha 16 de agosto de 2024, decretada por el Tribunal de Distrito 309°, Distrito Judicial Condado de Harris Texas, Estados Unidos de Norteamérica, que disuelve el vinculo matrimonial de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA ROSENDIZ e IRMA OFELIA PÉREZ CARMONA.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (03:21 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-S-2024-002355.
MMDO/AJCA/jep