REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC02-X-2024-000028

DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.023.274, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, de este domicilio.

JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PREÁMBULO

La presente incidencia se origino en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, por inhibición planteada mediante acta por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000614, contentivo al juicio por motivo de Tercería, interpuesto por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, con fundamento a lo dispuesto al artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (f. 2 y 3), anexos (f. 5 al 26); Asimismo, una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior conocer, y por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2024 (f. 28), se le dio entrada, donde se fijo lapso para emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el Juez abogado José Antonio Ramírez Zambrano, por encontrarse, a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°.
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama “capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional”. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la causa judicial N° KP02-R-2024-000614, donde se inhibe el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, guarda relación con el asunto N° KP02-R-2024-000067, juicio por Oposición al Embargo Ejecutivo (Cobro de Bolívares), asunto interpuesto por el ciudadano Carlos Castillo Parra, contra la accionada ciudadana María Virginia Espinal, (parte demandada del asunto N° KP02-R-2024-000614), donde el juez inhibido emitió pronunciamiento en fecha veintidós (22) de noviembre del 2024 (f.06 al 16) anulando actuaciones del asunto principal, que tienen conexión con los asuntos signados con los alfanumérico Nros° KP02-R-2023-000380, KC04-X-2023-000006 y KP02-R-2024-000067, mediante el cual declaró:
“PRIMERO: De oficio se anulan los autos de fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo del presente año, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, los informes rendidos ante esta Alzada por los terceros opuestos, excepto, las recusaciones, la tramitación y las decisiones de éstas, dictadas por JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, inserta a los folies 43 al 50 de la Pieza 03, y de fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, cursante a los folios 81 al 90 de la Pieza 03. Se repone la causa al estado que se oigan en un solo efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha dos (02) de febrero del año en curso, por los terceros opuestos al embargo ejecutivo, abogada ANA CECILIA QUINTERO, inscrita en el 1.P.5.A. bajo el Nº 223.080, y por la abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el 1.P.S.A. bajo el Nº 288.706, en su carácter de apoderada Judicial del tercero opuesto al embargo ejecutivo OMAR QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.882.012, contra la decisión de fecha primero (14) de febrero del corriente año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Pero previo al pronunciamiento sobre los recursos de apelación de marras y dado a la particularidad de la situación planteada en virtud de la consignación por las partes recurrentes les copias fotostáticas simples de la sentencia de fecha 11 del corriente mes y año en curso dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, determine afecta la incidencia de autos y decida en consecuencia”.
Lo que evidencia la existencia del prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente incidencia, el Juez inhibido manifestó haber emitido pronunciado previo, y siendo este un impedimento para conocer el fondo del asunto, esta juzgadora considera que es procedente declarar con lugar la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado José Antonio Ramírez Zambrano, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION, planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2024-000614, relativo al juicio por motivo a Tercería.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las 03:09 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2024-000028.
MMDO/AJCA