REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000647.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984 bajo el N° 2, Tomo 5-I, representada actualmente por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.260.302.

REPRESENTE JUDICIAL: AbogadoJESÚS ELIAS MENDOZAAinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.361.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 26 de noviembre del año 2024, por el ciudadano abogado Jesús Elías Mendoza,actuando en nombre y representación de laSociedad Mercantil ELIFRAN C.A, (folio 01 al 05), la cual se le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 33) y se le instó al recurrente a consignar las copias certificadas respectivas en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024(folio 61) en contra el auto de fecha 08 de noviembre del 2024, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Larase pronunció al respecto y considero oportuno traer a colación que parte accionante fecha 21 de octubre del 2024, reformo la demanda atentado la acción contra los herederos de la de cujus YELITZA RAMOS. Por lo tanto al haberse reformado la demanda y admitiéndose nuevamente, se hace necesario e inoficiosa la suspensión hasta tanto se citen los herederos, porque estos han de citarse igualmente para la contestación de la demanda y decayendo entonces la suspensión acordada. Y este tribunal hace mención que no emitió pronunciamiento hasta tanto se abra el cuaderno separado para tramitar incidencia cautelar presentada, recurso de apelación que se realizó en contra del auto de fecha 08 de noviembre del año 2024 (folio 58), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta Alzada la distribución.
II
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el ciudadano abogado JESÚS ELIAS MENDOZA, actuando en nombre y representación de laSociedad Mercantil ELIFRAN C.A, contra el auto de fecha 08 de noviembre del 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2024 (folio 58), en donde el mencionado abogado presento recurso de apelación en fecha 13 de noviembre del 2024 (folio 57) en contra el auto antes descrito, en donde la Juez expreso que la suspensión de la causa hasta tanto se citen los herederos de la co-demandada YELITZA RAMOS VILORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quien falleció encontrándose el proceso en la etapa de citación para la contestación de la demanda.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 1 al 5),por el abogado JESÚS ELIAS MENDOZA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A, contra el auto de fecha 18 de noviembre del 2024,dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 59 al 60).

Establece el artículo 305 ejusdem, cito: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.

Por ende es importante mencionar la sentencia N° 923, del asunto N° 01-0364, de fecha 01/06/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala:

“… lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

Ahora bien, el caso de marras se observa que el accionante apeló del auto de fecha 08 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2023-001920, juicio de Nulidad de Asamblea, (f.58), cuyo auto parcialmente transcrito expresa:

“…Vista las diligencias, recibidas en fecha 04 de noviembre del 2024, suscrita por el abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELI FRAN C.A. parte co-demandada, mediante la cuales solicita PRIMERO se suspenda la causa hasta que se citen a los herederos conocidos de la causante YELITZA RAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil. SEGUNDO, solicita no se decreten medidas preventivas porque no son procedentes los alegatos, y por ultimo solicita copias certificadas, este tribunal a los fines de proveer observa:
En relación con la primera solicitud, este tribunal considera oportuno traer a colación que la parte accionante en fecha 21 de octubre del 2024, reformó la demanda intentado la acción contra los herederos de la de cujus YELITZA RAMOS. Por tanto, al haberse reformado la demanda y admitirse nuevamente, se hace innecesaria e inoficiosa la suspensión hasta tanto se citen los herederos, porque éstos han de citarse igualmente para la contestación de la demanda, y decayendo entonces la suspensión acordada.
En cuanto al segundo punto, este Tribunal le hace saber a la parte que no emitirá pronunciamiento hasta tanto se abra el cuaderno separado para tramitar la incidencia cautelar presentada.
Y por último, en relación a la última solicitud, en vista de que el diligenciante consignó los fotostatos necesarios para certificación, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de los folios del 194 al 203 del cuaderno de medidas signado con el numero KH01-X-2024-000009, con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 13 de noviembre de 2024, el Abogado JESÚS ELIAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELI FRAN C.A. parte co-demandada en la presente ejerció apelación contra el mismo, por ser contraria a derecho (f.57); emitiendo el tribunal así, un nuevo pronunciamiento en fecha 18/11/2024(f.59 al 60), negando el referido recurso interpuesto, pronunciando lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año 2024, suscrito por el abogado JESUS ELIAS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 9.361, este Tribunal, a los fines de proveer; considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación (sic)…”.
Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 08 de noviembre del año 2024…”

En observancia a lo transcrito, y los alegatos de la parte recurrente quien manifiesta que el tribunal de instancia incurre en violación flagrante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa al negar suspender y acordar la publicación de edictos al que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a esto la Juez de instancia mencionó que el accionante presentó reforma de la demanda en la cual intentando la acción contra los herederos de la cujus Yelitza Ramos, por lo que en razón a ello se hace innecesaria e inoficiosa la referida suspensión y así lo dejo expreso mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2024.

Cabe destacar, que en cuanto a la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda, la Sala Constitucional mediante sent. N° 99 del 1° de noviembre de 2016, (caso: Ángel Alberto Marrero León), señaló lo siguiente:
“…el sistema procesal civil se rige por el principio de legalidad, evidenciando que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la reforma de la demanda en los términos que a continuación se cita:
‘(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)’.
Se desprende de la disposición legal antes trascrita, que el demandante está plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado. A tal efecto, emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión; ii) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y iii) luego de la citación y antes de la contestación a la demanda”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00182 del 15 de marzo de 2017 (caso: Inversiones y Construcciones Gm 200, C.A.), ratificó el criterio sentado en el fallo N° 1689 del 25 de noviembre de 2009, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (Cantv) y Otros), estableció que:

“…En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria…”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que se limita la oportunidad para reformar la demanda a una sola vez antes de la contestación de la demanda, es decir, se restringe las veces en que pueda proponerse la reforma de la demanda siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una sola vez, de allí que, en el presente caso la a quo admitió la reforma presentada por el demandante contra la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.346.676, y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079, (f. 52), de lo que se denota, que fue presentado de manera oportuna.

En ese contexto, de la interpretación de la norma y de la jurisprudencia up supra transcrita parcialmente, se desprende que el auto objeto de apelación no tiene naturaleza de resolución definitiva por cuanto solo se limita a ejecutar las normas procesales permitiendo el avance del procedimiento por ende el mencionado auto se considera de mero trámite y el mismo no es apelable; razón por la cual resulta para este juzgado superior, que el auto contra el cual se formuló el recurso de hecho, se encuentra ajustado a derecho, siendo forzoso declara Sin Lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el cciudadano abogado JESÚS ELIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.081.816, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.361, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984 bajo el N° 2, Tomo 5-I, representada actualmente por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.260.302, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de noviembre del año 2024.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (16/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria.

Abg. Amanda JosefinaCordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y ONCE HORAS DE LA TARDE (03:11 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


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