REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002079
Visto el escrito de TERCERIA Y FRAUDE PROCESAL propuesto por el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.982, asistido por el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°45.954, al respecto este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o demandantes en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. El tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión y digno de amparo jurídico.
En un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va a ser valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posición y el demandado los suyos, generalmente son posiciones contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.
El legislador expresa de manera bastante clara cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en un proceso, donde sin ser partes pueden ser afectados, y lo encontramos establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales en materia de tercería tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º los de intervención forzada quienes tienen un procedimiento común.
En el presente caso, la parte interviniente en tercería ciudadano Ismael Sicilia Arroyo, identificado en autos, fundamenta su pretensión en que tiene interés jurídico actual para intervenir en el juicio de Impugnación de paternidad, para salvaguardar sus derechos e intereses y evitar la posibilidad de la utilización del proceso para perjudicar a un tercero no interviniente en la litis; sin fundamentar su petitorio en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la revisión minuciosa del escrito traídos a estrados, quien aquí juzga considera que el tercero interviniente no tiene el interés jurídico alegado al no demostrar que derechos e intereses se le conculcarían; ya que el juicio principal que se ventila es una Impugnación de Paternidad donde el demandante alega no ser hijo de la persona que lo reconoció como suyo; hecho este que debe ser demostrado en el decurso del juicio; y con una sentencia favorable o desfavorable no le afecta los derechos e intereses del tercero interesado.
En cuanto al Fraude Procesal alegado, por no ser el ciudadano Ismael Sicilia Arroyo, sujeto procesal en la presente causa; y no haber demostrado el interés jurídico para actuar como tercero; es por lo que a juicio de quien acá decide, carece de fundamentación la pretensión planteada; por lo que la misma, no encuentra asidero en los supuestos previstos en el artículo 370, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En ese sentido y conforme a los consideraciones antes señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara; administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de TERCERIA y FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.982, asistido por el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°45.954
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero de 2023. Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido