REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000070
DEMANDANTE: la firma mercantil COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A, RIF No. V-141753602, representada por el abogado en ejercicio Edgar José Benítez Cohil inscrito en el Inpreabogado con el No. 226.756.
DEMANDADO: firma mercantil PIPE CAUCHOS C.A., RIF No. V-16899903-4, ciudadano DAVID ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.899.903 y la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 18.861.104.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
UNICO
En fecha 19/11/2024 se apertura el presente cuaderno separado de medidas en virtud de la medida de Embargo Preventivo solicitado por el Abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Inpreabogado con el No. 226.756, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil CONVENCAUCHO INDUSTRIAL S.A., mediante diligencia de fecha 14/11/2024 y ratificada en fecha 29/11/2024.
En este sentido, procede esta operadora de Justicia a realizar una lectura detenida de la solicitud cautelar realizada por la demandante, consistente en EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta que sea cubierta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 335.000,00) que es el capital a pagar si recae sobre dinero en efectivo o el doble si recae en bienes muebles propiedad de los demandados, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% del demandado.
Ahora bien, habida consideración en materia civil ordinaria, el código de procedimiento civil en su articulado 585 prevé lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, antes de pasar quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
De la cita transcrita ut supra, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento; es decir, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que las medidas preventivas podrán ser acordadas por el Juez, solamente cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo acompañarse de un medio probatorio suficiente que constituya la presunción grave de esa circunstancia, dicho requisito es conocido doctrinariamente como “Periculum In Mora”, el cual alega deviene del hecho de que los lapsos procesales en este tipo de juicios son extensos, por tramitarse por vías del procedimiento ordinario, “lo que puede originar que se insolvente rápidamente por cuanto las cantidades de dinero reclamadas son ciertas, liquidas y exigibles”.
Por otro lado señala el legislador que otro requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares nominadas es la presunción del buen derecho, denominado en la doctrina como “Fumus Bonis Iuris”, el cual alega la parte accionante que se demuestran de los documentos de acuerdos privados de pagos firmados por las demandadas, en virtud de obligaciones establecidas entre las dos empresas.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos por la Norma Adjetiva Civil, razón por la cual este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 335.000,00), que es el capital a pagar si recae en dinero en efectivo, efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 670.000,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% del demandado.
Para la Práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, estado Lara. Líbrese Despacho con oficio.-
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.- La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Se libró oficio No.
La Secretaria Accidental-
MMJE/RJRC/mdn.-
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