REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002055
DEMANDANTE: ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.699.986
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 102.227 y 127.554, respectivamente.
DEMANDADO: DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.699.986
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, por pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por las abogadas SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, en representación del ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, contra el ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, plenamente identificados, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae en dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa en el folio 04 lo siguiente “Por las razones de hecho anteriormente expuestas hemos decidido demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 12.699.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.435, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, así como también “Que el demandado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 12.699.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.435, convenga o sea condenado por este honorable despacho a reconocer el contenido y la firma del contrato de servicio jurídicos de fecha 02 de mayo de 2021 que fue anexado al presente libelo de demanda marcado con la letra "B".”
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda no se excluyen mutuamente, así como tampoco son por procedimientos distintos; pero se desprende que la demanda Principal como lo es RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no son subsidiarias entre sí, por lo que resulta trae a colación el criterio dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, exp. Nro. RC.00473, Ponente Isbelia Josefina Pérez Velasquez, ha manifestado lo siguiente:
Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra.
En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.
Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia.
Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda.
Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar.
Por ello, tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra, se desprende que dos pretensiones como lo es la causa principal por RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, donde la parte actora pretende concluir el contrato celebrado con la parte demandada y que este pague los daños alegados por el accionante; y con la subsidiaria pretensión del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Contrato Celebrado entre las partes; desprendiéndose que la demandante no puede procurar solicitar la disolución de un contrato y a su vez que el mismo sea reconocido, siendo que las pretensiones acumuladas e incoadas en el presente juicio son independientes la una de la otra.
Con fundamento en las sentencias emitidas por nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contraen entre sí, por cuanto no son subsidiarias, tal y como lo son el juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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