REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

ASUNTO: KP02-M-2023-000247
DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSE NAVAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, Inpreabogado Nº 300.533.
DEMANDADOS: ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.629.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de diciembre de dos mil veintitrés, 04/12/2023, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), instaurado por el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS GIMENEZ, contra: el ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES.
En fecha 14 de diciembre de dos mil veintitrés, (14/12/2023), se admitió la presente demanda.
En fecha 09 de octubre de dos mil veinticuatro, 09/10/2024, la parte demandada asistido del abogado IRVING RIVERO, presentó escrito donde se opone a los intereses por ser excesivos.
En fecha 24 de octubre de dos mil veinticuatro, 24/10/2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación a la demanda observándose escrito de oposición a los intereses en consecuencia se dispuso lo establecido en el 652 de la ley adjetiva civil.
En fecha 01 de noviembre de dos mil veinticuatro, 01/11/2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación a la demanda observándose que dentro del lapso la parte demandada no presento escrito de contestación, en consecuencia, se dispuso lo establecido en los artículos 388 y 396.
En fecha 22 de noviembre de dos mil veinticuatro, 22/11/2024, este Tribunal dictó auto indicando a las partes que vistas las actuaciones habidas en el presente asunto, en conformidad con el artículo 362 ejusdem, se fija oportunidad para dictar sentencia.

Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 04/12/2023, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatorias), instaurado por la por el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS GIMENEZ, contra: el ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, alegando que en fecha veintidós (22) de junio de 2023, le hizo un préstamo de dinero al ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.500,00 USD), que fueron entregados en dinero en efectivo de la siguiente manera; la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.000,00 USD) a la firma del Contrato de Préstamo con Garantía y MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500,00) en fecha 22 de junio del año 2023. Con el compromiso de pagar el dinero de la manera siguiente: el 50% del préstamo en la misma moneda que le fue entregada, es decir, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($2.250), al trascurrir 5 meses después de la firma del contrato de préstamo con garantía fechado 22 de junio del año 2023 y el 50% restante a los 10 meses continuos después de la firma del contrato, es decir, en fecha 22 de noviembre del año 2023.
Arguye que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para negociar extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de pago contraída por el deudor ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, no se logró el pago de la obligación líquida exigible; por otro lado, toda cobranza vía amistosa ha resultado infructuosa: pues solo se ha incurrido en una innecesaria dilación traducida en constante espera sin que se concrete el pago de la obligación en cuestión y existe o temor fundado que siga el atraso. En este sentido fundamenta su pretensión en los artículos 640, 641, 644, y 646 del Código de Procedimiento Civil y solicita:
“…
PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que el ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.629, convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades.
1) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES CON SIN CENTAVOS ($4.500,00), correspondiente al préstamo en dinero líquido exigible otorgado.
2) Los intereses moratorios de la deuda, desde la fecha 22 de junio del año 2023 hasta la fecha 22 de noviembre del año 2023, que calculados al 12% anual da un monto de Quinientos sesenta y dos dólares.
3) Las costas del presente juicio, estimadas prudencialmente en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES SIN CENTAVOS (1.125$), equivalente al 25% del monto reclamado, conforme al contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la demanda la parte demandada encontrándose a derecho, no presento escrito de contestación.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• – Consigna Original de contrato privado de préstamo con garantía, de fecha 22/06/2023, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, celebrado por el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS GIMENEZ y el ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de dicho documento se desprende la deuda contraída por la parte demandada. Así se establece.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandante o aporto prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no aporto prueba alguna, así también, en su oportunidad respectiva para promover pruebas no aporto ningún medio probatorio:


-IV-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Esta Juzgadora pasará dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre lano contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó debidamente intimada tal como consta al folio treinta y cuatro (Fs. 34) donde el ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES parte intimada en la presente causa, asistido del abogado Irving Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 315.954, presento escrito manifestando que los intereses y costos son excesivos, solicitado se declare sin lugar la solicitud, disponiendo este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2024 (Fs. 35), que a partir del día 10/10/2024 inclusive iniciaría lapso de diez (10) días para formular oposición y vista la oposición inserta al folio treinta y cuatro (Fs. 34), se aperturó en fecha veinticuatro (24) de octubre, lapso de cinco (05) días de despacho, para dar contestación a la demanda, venciendo dicho lapso en fecha treinta y uno de octubre de 2024, por lo cual este tribunal dejó constancia en fecha 01 de noviembre 2024 (Fs. 37) del vencimiento del referido lapso, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y aperturó lapso probatorio, evidenciándose de actas la no promoción de pruebas por la parte accionada, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alega que en fecha veintidós (22) de junio de 2023, le hizo un préstamo de dinero al ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.500,00 USD), que fueron entregados en dinero en efectivo de la siguiente manera; la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.000,00 USD) a la firma del Contrato de Préstamo con Garantía y MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500,00) en fecha 22 de junio del año 2023. Con el compromiso de pagar el dinero de la manera siguiente: el 50% del préstamo en la misma moneda que le fue entregada, es decir, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($2.250), al trascurrir 5 meses después de la firma del contrato de préstamo con garantía fechado 22 de junio del año 2023 y el 50% restante a los 10 meses continuos después de la firma del contrato, es decir, en fecha 22 de noviembre del año 2023.
Arguye que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para negociar extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de pago contraída por el deudor ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, no se logró el pago de la obligación líquida exigible por lo que solicita sea condenado por el Tribunal o convenga a pagar las cantidades: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($4.500,00), correspondiente al préstamo en dinero líquido exigible otorgado, los intereses moratorios de la deuda, desde la fecha 22 de junio del año 2023 hasta la fecha 22 de noviembre del año 2023, que calculados al 12% anual da un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES (562$), las costas del presente juicio, estimadas prudencialmente en la cantidad de (1.125$), equivalente al 25% del monto reclamado, conforme al contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento en el pago de la obligación contraiga por contrato de préstamo con garantía, haciendo uso del procedimiento por cobro de bolívares y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, y su procedimiento se encuentra previsto en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, en el caso de marras, la parte demandante demostró la existencia de la obligación de pago reclamada, derivada de contrato de préstamo con garantía, que fue opuesto a la parte demandada y que no fue desconocida en su contenido, ni firma. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago reclamado o que, en todo caso, no existe ninguna obligación, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.

Así las cosas, se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un contrato de préstamo con garantía, observando esta juzgadora en la clausula cuarta de dicho contrato:
“EL PRESTATARIO” se compromete a entregar semanalmente los días viernes al “PRESTAMISTA” una vez disminuido los gastos de los ingresos el 50% de las ganacia o rentabilidad de su actividad comercial, servicios de mecánica y tren delantero, ubicado en la calle 49 entre Av. Pedro León Torres y carrera 21,…”
Al respecto el artículo 527 del Código de Comercio preceptúa:

“…El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”

De la simple redacción de la norma citada se observa la existencia del primero de los requisitos exigidos por la ley, por cuanto, del estudio del litigio de autos se observa en primer lugar, que de la clausula cuarta del contrato de marras, establece que el demandado se dedica a la actividad comercial, lo que supone en principio la existencia del primero de los requisitos para la calificación mercantil del contrato cuyo cumplimiento es requerido por el demandante.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos, planteado en la necesidad de que lo prestado haya sido destinado a algún acto de comercio, o relacionado con el negocio, esta Juzgadora de un análisis del contrato en cuestión, evidencia que el contrato de préstamo con garantía, establece que será destinado a una actividad comercial, es por lo que esta juzgadora observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada. Y así se establece.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo el pago reclamado o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
VI
DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR
La parte demandante es su escrito libelar, en su petitorio solicita sea condenada la parte demandada en pagar las siguientes cantidades:
“…
PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que el ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.629, convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades.
4) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES CON SIN CENTAVOS ($4.500,00), correspondiente al préstamo en dinero líquido exigible otorgado.
5) Los intereses moratorios de la deuda, desde la fecha 22 de junio del año 2023 hasta la fecha 22 de noviembre del año 2023, que calculados al 12% anual da un monto de Quinientos sesenta y dos dólares.
6) Las costas del presente juicio, estimadas prudencialmente en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES SIN CENTAVOS (1.125$), equivalente al 25% del monto reclamado, conforme al contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto es importante señalar lo relativo al pago de intereses, pagos de honorarios profesionales y las costas del proceso, en este sentido, se trae a colación el criterio de la Sentencia Nro. 122, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 días del mes de marzo de 2023, por el Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Del capital adeudado y los daños y perjuicios y gastos de ejecución. Tal como quedó establecido en acápites anteriores, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares…
(…Omissis…)
…En cuanto a los intereses demandados, se aprecia que la parte actora en su petitorio solicita que se condene a los demandados a pagar “...Los intereses sobre el saldo…
…“los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación”….
…Asimismo, se condena a los demandados a pagar los intereses legales que se siguieron generando desde la fecha de interposición de la demanda,…En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece….
(…Omissis…)

En este sentido es menester indicar en relación a los interés moratorios de la deuda demandados por la parte demandante, que en fecha 09 de octubre de dos mil veinticuatro, la parte demandada asistido del abogado Irving Rivero, presentó escrito donde se opone a los intereses por ser excesivos, y no estar fundamentados, sobre este particular el artículo 1277 de la ley sustantiva civil establece:
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Así también el artículo 108 del código de comercio dispone:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

A tal efecto, se verifica del contrato de préstamo con garantía el cual no fue desvirtuado por la parte demandada el cual presentó escrito oponiéndose a los intereses moratorios por ser excesivos y no estar fundamentados, no presentando contestación de la demanda, y en la oportunidad legal no presento prueba alguna para desestimar los montos demandados, determinando por consiguiente esta sentenciadora, la procedencia de los interés moratorios a tenor de lo estipulado en el artículo 1277 del código civil y 108 del Código de Comercio.
Por su parte, en relación al pago de honorarios profesionales y las costas del proceso, en este sentido, se trae a colación el criterio de la Sentencia Nro. 50, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 días del mes de marzo de 2023, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas: el cual estableció la procedencia de la condenatoria en pago de las costas procesales y honorarios profesionales, estableciendo:

En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.

Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A

En este sentido en atención a los criterios antes descritos, esta juzgadora determina que siendo en el caso marras establecida la confesión ficta y procedente la pretensión de cobro de bolívares vía intimación, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($4.500,00), por concepto de monto adeudado establecido en contrato anteriormente descrita, de igual forma los intereses calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto de la deuda desde la fecha de interposición de la demanda , hasta el día en que por auto expreso se declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece

En cuanto al alegato sobre el pago de los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda, y el pago de las costas del procedimiento, es necesario extraer los aspectos que ha establecido el legislador para la procedencia de la condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, siendo en consecuencia procedente el pago de honorarios profesionales.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por la abogada ciudadano PEDRO JOSE NAVAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.242, contra el ciudadano JOSE DAVID DORANTE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.629. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
1. La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($4.500,00), por concepto del monto adeudado según el contrato identificado plenamente en el cuerpo de esta sentencia.
2. Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que por auto expreso se declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.
3. las costas procesales que se derivan de esta acción, incluyendo los honorarios profesiones, estimadas prudencialmente en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES ($1.125,00), equivalente al 25% del monto reclamado, conforme al contenido de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio, a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


MMJE/RJRC/gom.-
Exp.: KP02-M-2023-000247