REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000076
DEMANDANTE: sociedad mercantil RINVERT C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 4, tomo 3- C, en fecha 28 de abril del año 1.978, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, de la ciudadana OSIRIS TERESA TURSI MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.384.649, en su condición de directora principal de la referida empresa conforme a las facultades que le fueron otorgadas en acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de marzo del año 2021, bajo el N° 23, Tomo 4-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.955
DEMANDADO: sociedad mercantil MICROOPTICA SALUD VISUAL., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Abril del año 2.024, bajo el N° 24, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos DAVID ANGOTEE FERNANDO SANCHEZ NIETO, MARIA CAMILA SANCHEZ RONDON Y MARY FRANCIS CAMPO BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.054, V-30.077.059 y V-13.567.461 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En atención a la Medida Preventiva de Embargo señalada en el libelo de la demanda; este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si se asume que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus bonis iuris, el cual acreditó de captures de pantalla, la relación arrendaticia verbal que existió entre la arrendataria y la arrendadora RIVERT C.A., donde señala que de esa forma se comprueba la legitimidad pasiva que ostenta la parte demandada para ser raída a juicio, asimismo, el periculum in mora, señala que es uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares nominadas, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, señalando que queda demostrado la mala fe de la demandada MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A., quien desocupo a escondidas y en horas de la noche el mueble arrendado por RINVERT C.A., sin previa notificación a la arrendadora finalizando con este hecho de manera unilateral la relación arrendaticia, cumpliéndose así el segundo supuesto o requisito; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre BIENES propiedad de la demandada MICROOPTICA SALUD VISUAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2024, bajo el N° 24, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos DAVID ANGOTEE FERNANDO SANCHEZ NIETO, MARIA CAMINLA SANCHEZ RONDON Y MARY FRANCIS CAMPO BRACHO; hasta cubrir la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVO DE DÓLAR (4.852,49 USD $), dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVO DE DÓLAR (9.704,98 USD $), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo al Cualquier Juzgado Competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nro.
La Secretaria Accidental,


MMJE/RJRC/ap.-