REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000074
DEMANDANTE: ciudadana YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.994.
DEMANDADO: ciudadano NAUDY FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.720.604.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (INDEMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE TRANSITO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS.
En atención a la medida Preventiva de Embargo Provisional solicitada por la parte accionante, en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 26/11/2024, este Juzgado habida consideración en materia civil, considera conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Del articulado citado ut supra, se desprende que una clara diferencia entre medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro, por cuanto el embargo provisional recae sobre cualquier bien mueble que señale la parte solicitante; mientras que el secuestro ha de recaer sobre bienes determinados, es decir, el embargo preventivo o provisional debe ser decretado sobre bienes indeterminados por un valor determinado.
Ahora bien, el accionante se solicita el Embargo Provisional de un vehículo Placa AA719DF, marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, color ROJO, año 2008, Serial de Carrocería No. 8XA11ZV6083001394, propiedad del ciudadano NAUDY FRANCISCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.720.604, hasta cubrirse la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO COHCENTA CENTAVOS DE EUROS (€ 241.731,80), equivalentes en moneda nacional conforme a la tasa B.C.V., ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.245.365,34), si fueran bienes muebles o la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTAVOS DE EUROS (€ 120.865,90), equivalentes en moneda nacional conforme la tasa de B.C.V., a CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.622.681,67), si fuese dinero.
En este sentido, existe una incongruencia con respecto a la medida cautelar solicitada, por cuanto el accionante peticiona se declare el embargo provisional sobre un bien determinado, es decir, sobre el vehículo ampliamente identificado ut supra, hasta que sea cubierta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO COHCENTA CENTAVOS DE EUROS (€ 241.731,80), o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela; en este sentido, mal podría declararse el embargo preventivo sobre un bien determinado por una cantidad determinada, por cuanto este Juzgado desconoce el valor preciso del referido bien, y al proceder el decreto cautelar, y al momento de su ejecución se determine que el bien sobre el cual se ordenó fuera practicado el embargo posee un valor inferior o superior a la cantidad ordenada, quedaría ilusoria su ejecución.
Es por esta razón que el legislador patrio, en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que los embargos preventivos han de recaer sobre bienes muebles indeterminados, no debiendo confundirse la figura de embargo preventivo con la medida cautelar de secuestro, por cuanto el segundo recae sobre un bien especifico. En este sentido, considera quien aquí juzga que la medida cautelar de Embargo Provisional solicitada por el abogado GERARDO VALENZUELA SEGURA Inpreabogado No. 306.067, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, identificada en autos, resulta manifiestamente improcedente, en virtud de encontrarse la misma en contravención a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA las el abogado GERARDO VALENZUELA SEGURA Inpreabogado No. 306.067, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg., Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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