REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002215
DEMANDANTES: EDWIN ALBERTO JUAREZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 272.085.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Rito Antonio Mosquera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.703.
DEMANDADOS: PABLO EVANGELISTO GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.106.787
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, vista pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIO), intentada por el abogado EDWIN ALBERTO JUAREZ APONTE, debidamente asistido por el abogado Rito Antonio Mosquera Hernández, contra el ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, respectivamente, arriba identificados, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae en dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa que el demandante solicita el Cobro de sus Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales en virtud de sus servicios profesionales en la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, así como también solicita el Cobro de sus Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales tal como lo señalada en el folio 05 del escrito libelar
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto dela sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con fundamento en las sentencias emitidas por la nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó en dos pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXTRAJUDICIALES, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
|